REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7362-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA YANEZ.
• IMPUTADO: LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.879.155, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la concordia, carrera 4 con calle 3, N° 3-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo el Mirador, escucharon los gritos de una persona desde un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, de color blanco y quien se identificó como Aurelio Vera Moreno señalando a uno de los autores del hecho, procediendo a practicar la detención del referido ciudadano y que al ser requisado se le encontró un arma de fuego tipo pistola marca COLT, calibre 045 milímetros, serial 40123G70, con su respectivo cargador en cuya base se lee MAGAZINE ASSY U.S, .45 ACP CAL y cinco (05) cartuchos; así mismo, una vez realizada consulta al S.I.CO.P.O.L, se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución de Adolescentes de San Cristóbal por el delito de Extorsión; así mismo, procedieron a ponerlo a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Corre al folio diez (10) de la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano AURELIO VERA MORENO, quien entre otras cosas manifiesta: Que venia en su camión cuando dos sujetos uno de ellos saco un arma de fuego tipo pistola, y el otro se subió por el lado del acompañante y el de la pistola por el lado del chofer, obligándome a sentarme en el puesto del medio quedando en medio de los dos, diciéndome quédese quieto porque si no lo matamos, y que se iban por encima porque por ahí no habían guardias….. forceje con el sujeto de la pistola y cuando estábamos frente a la alcabala comencé a gritar me van a robar en ese momento llegó la guardia Nacional y detuvieron al sujeto que iba manejando, porque el otro se fue por una callejuela y los Guardias salieron en busca de poder agarrar al otro….
Corre al folio catorce (14) corre acta de entrevista al ciudadano: LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ, quien en su entrevista relata como vio que sucedieron los hechos desde el muro de concreto donde estaba sentado frente a la alcabala.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.879.155, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la concordia, carrera 4 con calle 3, N° 3-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3478129, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONALES: Declaración de los funcionarios CUBEROS CASTELLO MILTON, BELLO RAMIREZ JESUS, CALDERON MANUEL ANTONIO, CEDEÑO MARTINEZ RICKY, Y JIMENEZ MONTAÑO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, declaración del experto BELTRAN ALEXIS ENRIQUE, funcionario adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, declaración del funcionario MONTAÑEZ GARCIA GERSON EDMISON funcionario adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, declaración del funcionario GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, declaración de la victima AURELIO VERA MORENO, declaración del ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ, declaración del ciudadano ZANNY EDXON PORRAS PEÑA.
DOCUMENTALES: Experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2477, de fecha 18-08-2009, experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2476, de fecha 19-08-2009, experticia de balística N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2475, de fecha 18-08-2009.
El acusado LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora pública abogada ABG. EYDING CAROLINA ROJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.879.155, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la concordia, carrera 4 con calle 3, N° 3-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público, así como la calificación jurídica, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:
TESTIMONALES: Declaración de los funcionarios CUBEROS CASTELLO MILTON, BELLO RAMIREZ JESUS, CALDERON MANUEL ANTONIO, CEDEÑO MARTINEZ RICKY, Y JIMENEZ MONTAÑO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, declaración del experto BELTRAN ALEXIS ENRIQUE, funcionario adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, declaración del funcionario MONTAÑEZ GARCIA GERSON EDMISON funcionario adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, declaración del funcionario GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, declaración de la victima AURELIO VERA MORENO, declaración del ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ, declaración del ciudadano ZANNY EDXON PORRAS PEÑA.
DOCUMENTALES: Experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2477, de fecha 18-08-2009, experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2476, de fecha 19-08-2009, experticia de balística N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2475, de fecha 18-08-2009.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ
El Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
El Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA MESES DE PRISION, cuyo término medio es de VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
El Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Esta Juzgadora observa que el acusado es culpable de la comisión de cuatro delitos, uno de los cuales merece pena de presidio y tres delitos que merecen pena de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 87 del Código Penal las penas de prisión se convertirán en presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie, correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas en que hubiere incurrido por los demás delitos, la conversión de las penas de prisión se harán computando un día de presidio por dos de arresto.
Ahora bien, por cuanto el acusado LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, en la Audiencia Preliminar, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público, se hace procedente hacer la siguiente dosimetría penal: En primer lugar se procede a la conversión de las penas de prisión a presidio de la siguiente manera: por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, el cual prevé en su término medio una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al hacer la correspondiente conversión será de TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual prevé en su término medio una pena de VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS, al hacer la correspondiente conversión queda en ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual prevé en su término medio una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al hacer la correspondiente conversión será de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. En segundo lugar una vez realizada la conversión de las penas de prisión a presidio se procede al aumento de las 2/3 partes de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, procediendo de la siguiente manera, las 2/3 partes de TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, es de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA. Las 2/3 partes de ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, es de SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y las 2/3 partes DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en tercer lugar procedemos a realizar la sumatoria de la pena correspondiente al delito mas grave, con las dos terceras partes de los tres delitos de prisión que fueron convertidos en presidio, dicha sumatoria será TRECE (13) AÑOS, mas DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, mas SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, mas UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, dando como resultado DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, a este resultado se le rebaja CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y CUATRO (04) HORAS, correspondiente a un tercio por la Admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a cumplir por el ciudadano LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, la de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS, UNA (01) HORA, Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público, de conformidad con los artículos 87 del Código Penal, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.879.155, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la concordia, carrera 4 con calle 3, N° 3-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3478129, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado de los medios probatorios ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.879.155, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la concordia, carrera 4 con calle 3, N° 3-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3478129, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado LAUREANO ALBERTO VILLAMIZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.879.155, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la concordia, carrera 4 con calle 3, N° 3-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3478129, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aurelio Vera Moreno y el Orden Público, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) MINUTO DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, causa E-1321, informando de la presente decisión, en virtud de encontrarse el imputado solicitado por dicho tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
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