REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7485-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F04-216-09, y por este Tribunal causa 10C-7485-09, seguida en contra de los ciudadanos JESUS EMILIO VARELA PARRA, Y EDWIN MANZANILLA, de nacionalidad venezolanos, de quien se desconocen algún otro dato filiatorio, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 20-03-2004, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, el ciudadano BERMÚDEZ HENRY, se encontraba cumpliendo sus labores en el centro de diagnostico, tratamiento para el adolescente de la ciudad de san Cristóbal, cuando posteriormente al repartirse el desayuno, a las personas que allí se encontraban recluidas por la diversa comisión de delitos, se dispuso a recluir nuevamente a los internos a sus celdas, ocurriendo que cuando se estaba cerrando el dormitorio N° 2, los tres internos que allí se encontraban se abalanzaron, sobre los profesores entre ellos BERMÚDEZ, donde mediante el uso de armas blancas conocidas como chuzos, agreden a BERMÚDEZ y lo obligan conjuntamente con los demás guías a entrar al dormitorio N° 4, donde los encerraron y procedieron a fugarse del referido centro, los dos ciudadanos mayores de edad, asi como una serie de adolescentes que con ellos se encontraban, logrando evadirse un total de 06 internos, 04 de ellos adolescentes……….”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y orden Publico del Estado Táchira.

2.- Acta de denuncia de fecha 20 de marzo de 2004, formulada por el ciudadano HENRY BERMUDEZ, ante la Dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira.

3.- Acta de denuncia de fecha 20 de marzo de 2004, formulada por el ciudadano JOFRE CARPIO, ante la Dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira.

4.-Acta de inspección N° 1699, de fecha 17 de abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A NUEVE (09) MESES, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Marzo de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 N° 5 del código penal, el cual establece que la acción penal prescribe POR TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JESUS EMILIO VARELA PARRA, Y EDWIN MANZANILLA, de nacionalidad venezolanos, de quien se desconocen algún otro dato filiatorio, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO