REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7486-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F04-711-02, y por este Tribunal causa 10C-7486-09, seguida en contra del ciudadano YHOSNAR JESUS MORALES ARENALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.420, de quien se desconoce lugar de residencia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZARA MARIA CHACON DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.635.276, residenciada en el sector las quebraditas, casa N° 16-88, Santa ana Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, en virtud que en fecha 19 de Junio de 2002, se presento ante la comisaría policial de santa Ana, la ciudadana ZARA MARIA CHACON DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.635.276, residenciada en el sector las quebraditas, casa N° 16-88, Santa ana Estado Táchira, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo tengo viviendo en el sector quebraditas, desde hace 17 años, y conozco al ciudadano YHOSMAN ZAMBRANO, le dicen pelo de cotufa, el vive en el sector del tanque de inavi, por las invasiones, yo no trataba con el, pero el estaba acercándose a mi casa, porque supuestamente le gustaba una hija mía, y el rondaba la casa, y entonces cada vez que yo salía el rondaba la casa y el se puso a vivir con mi hija y yo no lo acepte porque yo se como es ese muchacho, yo tengo una cocina en mi casa y el día de ayer martes de 18-06-2002, yo no se como se metió y la saco, debe ser que le dijeron que no había nadie y la saco y la vendió, yo se que fue el porque yo le tenía la cocina ofrecida a mi hija, una batidora que tenía también se la llevo, ropa que había en la casa, toallas no se porque abuso de esa manera……”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 19 de Junio de 2002, interpuesta por la ciudadana ZARA MARIA CHACON DE PÉREZ.
2.- Acta de inspección técnica N° 5036, de fecha 14 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC.
3.- Acta policial de fecha 14 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario NELSON BAEZ, adscrito al CICPC, san Cristóbal.
4.-Acta policial de fecha 12-05-2006, suscrita por el funcionario policial YENDER DAZA, adscrito al CICPC.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de junio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 N° 4 del código penal, el cual establece que la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano YHOSNAR JESUS MORALES ARENALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.420, de quien se desconoce lugar de residencia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZARA MARIA CHACON DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.635.276, residenciada en el sector las quebraditas, casa N° 16-88, Santa ana Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO