REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 10C-7441-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos JEAM CARLO CASTILLO GIRON Y YULY JAMAIVE OSORIO ANDARA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F23-0009-08, y por este Tribunal bajo el Nº 10C-7441-09, seguida en contra de la ciudadana VANEGAS NARVAEZ YENNY MARGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.289, residenciada en santa teresa, vereda 5, casa N° 4-79, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado e el articulo 53 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 06 de marzo de 2006, previas actuaciones recibidas por distribución de la Fiscalía Superior, según comunicación 20-FS-D-0526-06, relacionadas con denuncia formulada por la ciudadana Directora de la zona educativa del Estado Táchira, abogada HAYDEE ZORAIDA PARRA, en contra del funcionarios adscritos al Ministerio de Educación, en la que manifestó lo siguiente “…. Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de denunciar el extravió de (02) carpetas contentivas de soportes de caja chica, fondos de anticipo de la zona educativa Táchira, correspondientes al ejercicio económico financiero 2004, los cuales reposaban en la coordinación de contabilidad, bajo guarda y custodia, como soporte de gastos efectuados por este concepto, la jefa de esa coordinación es la licenciada JENNY CAROLINA VANEGAS NARVAEZ, y cuya cuentadante par el momento de realizarse el gasto fu e la licenciada CARMEN INDIRA SANGUINO LAMEDA. Las carpetas extraviadas se encontraban identificadas bajo las siguientes siglas CAJA CHICA N° 12 y 14, y los montos ejecutados son 3.009.291,43 y 3176.526,96, bolívares respectivamente
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Oficio N° 20-F23-0474, de fecha 14-02-2006, remitido ante el CICPC, mediante el cual requiere la practica de diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados.
2. Oficio N° 9700-061-11798, de fecha 16-07-2006, emanado del CICPC, mediante el cual remite anexo actuaciones practicadas.
3. Inspección N° 1459, de fecha 20-03-2009 elaborada por funcionarios adscritos al departamento técnico policial del CICPC, en la zona educativa Táchira.
4. Acta de entrevista de fecha 22-03-2009, rendida ante el CICPC, por la ciudadana VANEGAS NARVAEZ YENNY MARGARITA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…. Cuando llegue a la coordinación de contabilidad de la zona educativa, se encontraban dos carpetas de lomo ancho contentivas de 15 relaciones de caja chica, donde en ese momento yo suponía que estaban archivadas en orden correlativo asumiendo que estaban archivadas la doce y la catorce que son las que están siendo objeto de la búsqueda, y un día llego la licenciada INDIRA SANGUINO, quien es el cuentadante de todas las cajas de la zona educativa, y ella era la jefa de compras y me dijo a mi que había que cambiar todas las facturas de todas las cajas chicas ya que se había detectado que no se habían hecho las retenciones de IVA, a las facturas que pasaran de 20 U.T, previa autorización de la administradora licenciada KARELIS MOLINA, y la licenciada INDIRA trabajo en mi escritorio por una semana cambiando todas las facturas de caja chica, y ella manipulaba esa información y cada vez que finalizaba la tarde ella se llevaba todos esos documentos para la casa de ella, o en algunas otras ocasiones lo dejaba a un lado del escritorio donde ella estaba trabajando y cuando ella se llevaba eso para la casa la dejaba que lo sacara de la oficina confiando en la buena fe y en la responsabilidad de que ella había devuelto completo los documentos a la oficina, ella termino de hacer el trabajo que estaba haciendo en la oficina….. y como para el año 2004, yo era la jefa de registro de verificación ella me llamo para que yo fuera a esa oficina a firmar los cuadros nuevos también me manifestó cuando asumí la coordinación que las cajas chicas doce y trece estaban en la coordinación de compras para terminar de cancelar en lo que correspondía a gas y fue cuando compras nada mas me entrego la caja chica trece, y pregunto por la doce y me manifiestan que no la tenían y fue cuando llame a la licenciada INDIRA , que si ella tenia la caja chica numero doce y a su vez la catorce nos dimos cuenta que faltaba y ella manifestó que no y me puse a buscar en la coordinación con el equipo que estaba conmigo para ese momento y no se consiguieron, por lo que se procedió a manifestarle a la administradora…. Hasta la presente fecha aun no han aparecido….”
5. Copia del oficio S/N, de fecha 21-09-2005, remitido por la licenciada JENNY VANEGAS NARVAEZ, en su condición de jefe de la coordinación de contabilidad, mediante al cual informa sobre la ubicación y extravió de los soportes de cajas chicas 12 y 14 del año 2004.
6. Acta de investigación penal de fecha 01-07-2009, suscrita por el funcionario YOEL DAVILA, adscrito al CICPC, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la presente causa, por cuanto hasta la presente fecha nos e ha obtenido información alguna que nos lleve el esclarecimiento de los hechos así como la identificación de las personas autoras del mismo, se remite la causa a la fiscalía……”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado e el articulo 53 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, se observa que a pesar de la certeza de los hechos, no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, por cuanto si bien es cierto, se inicia la presente investigación con ocasión del extravió de dos carpetas contentivas de soportes o documentos que cursan por ante la coordinación de contabilidad de la zona educativa, no es menos cierto que las diligencias practicas resultaron insuficientes, no obteniendo información alguna que lleve al esclarecimiento de los hechos, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4’ del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° F23-0009-08, signada por este Tribunal bajo el Nro. 10C-7441-09, seguida en contra de la ciudadana VANEGAS NARVAEZ YENNY MARGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.289, residenciada en santa teresa, vereda 5, casa N° 4-79, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado e el articulo 53 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO