REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 10C-7510-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.
• IMPUTADO: EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido en fecha 03-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 15.784.811, soltero, promotor social, hijo de José Pablo Zerpa (v) y de Irene carrillo (v), con residencia en el Barrio Bolívar, invasión, a dos cuadras de la casa comunal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual el funcionario policial AGENTE DICXON GABRIEL DURAN PACHECO, adscrito al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo, por el barrio la ermita, específicamente en la calle 9, entre carreras 2 y 3 frente a la plaza san miguel, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pie en veloz carrera, el cual iba perseguido por otro ciudadano, motivo por el cual me detuve para interceptarlo donde inmediatamente uno de los ciudadanos lanzo al suelo un trozo de cadena de color amarillo de aproximadamente 30cm, la cual se encontraba reventada, quedando identificado el sujeto como EMILIO AFONSO ZERPA CARRILLO….posteriormente el ciudadano que iba en persecución del mismo se me acerco quien quedo identificado como FRANKLIN JOSE RAMIREZ, manifestando que este sujeto le había robado dicha cadena, en vista de esta situación se le notifico sobre la causa de su detención…….”
De la denuncia N° 445, de fecha 07-10-2009, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE RAMIREZ, se desprende entre otras cosas “que a eso de las 11:00am aproximadamente, estaba en compañía de mi primo JEAN CARLOS OCAMPOS, en su vehículo por la quinta avenida, específicamente diagonal a buen pie, nos encontrábamos en medio del trafico para trasladarnos hasta la concordia cuando sentí que me arrancaron la cadena de oro que cargaba puesta…me baje del carro de inmediato y perseguí al ciudadano por la quinta avenida, hasta llegar a la plaza san miguel, cuando observo que viene un funcionario policial y le grito…. Entonces el funcionario lo alcanzo y lo detuvo….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
El Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, todo en base al principio de inocencia y de libertad, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 07 de Octubre de 2009, el funcionario policial AGENTE DICXON GABRIEL DURAN PACHECO, adscrito al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo, por el barrio la ermita, específicamente en la calle 9, entre carreras 2 y 3 frente a la plaza san miguel, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pie en veloz carrera, el cual iba perseguido por otro ciudadano, motivo por el cual me detuve para interceptarlo donde inmediatamente uno de los ciudadanos lanzo al suelo un trozo de cadena de color amarillo de aproximadamente 30cm, la cual se encontraba reventada, quedando identificado el sujeto como EMILIO AFONSO ZERPA CARRILLO….posteriormente el ciudadano que iba en persecución del mismo se me acerco quien quedo identificado como FRANKLIN JOSE RAMIREZ, manifestando que este sujeto le había robado dicha cadena, en vista de esta situación se le notifico sobre la causa de su detención…….”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, y la denuncia inserta al folio seis, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento que era perseguido por la victima a la cual había despojado de una cadena de oro…..; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE RAMIREZ, pues del acta policial y de la denuncia se desprende que el imputado fue aprehendido por funcionario policial, al momento que era perseguido por la victima a la que había despojado de una cadena, minutos antes……”
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia en razón a la pena que podría llegarse a imponer la cual establece una pena de dos a seis años, configurándose el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal declara procedente imponer al imputado EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensora Público Penal, de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, en razón que se encuentran configurados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo , Estado Barinas, nacido en fecha 03-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 15.784.811, soltero, promotor social, hijo de José Pablo Zerpa (v) y de Irene carrillo (v), con residencia en el Barrio Bolívar, invasión, a dos cuadras de la casa comunal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EMILIO ALFONZO ZERPA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo , Estado Barinas, nacido en fecha 03-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 15.784.811, soltero, promotor social, hijo de José Pablo Zerpa (v) y de Irene carrillo (v), con residencia en el Barrio Bolívar, invasión, a dos cuadras de la casa comunal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO