REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7513-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. GONZALO BRICEÑO.
• IMPUTADOS: RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.983.343, soltero, obrero, hijo de Víctor Arellano (f) y de Ana Peña (v), con residencia en Palo Gordo, barrio los Alpes, parte alta, casa sin número, calle principal, Estado Táchira; EDWIN JOSE MORA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 15.926.570, soltero, albañil, hijo de Edwin José Mora Colmenares (v) y de Sonia González (v), con residencia en Palo Gordo, sector los Alpes, parte alta, casa sin número, calle principal, Estado Táchira; BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 19.358.745, soltero, estudiante, hijo de Marcos Velasco (v) y de Nidia de Velasco (v), con residencia en Palo Gordo, sector los Alpes, parte baja, casa N° 2-097, calle principal, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS
• DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JUAN CARLOS CHONA Y JUAN CONTRERAS.
• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud del acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do LIZCANO FRANCISCO, C/2do MONCADA GUSTAVO, Dtgdo VELOZA EDGAR, y agente DURAN MAURO, adscritos a la Comisaría Policial de Tariba, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 10:50 horas de la noche, del día de hoy miércoles 07/10/09, en momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de palo gordo, fuimos reportados a través de la central de patrullas de la comisaría de Tariba, donde se nos indico que nos trasladáramos al sector los Alpes de palo gordo, donde según se encontraban tres sujetos en dos motos portando presuntas armas de fuego. recibido el reporte nos trasladamos al sitio en la cual al desplazarnos por la vía principal de los Alpes parte alta avistamos a tres sujetos que se desplazaban en dos motos en actitud sospechosa, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente a lo cual los mismos opusieron resistencia negándose a enseñar los objetos u armas ocultas, por lo que nos vimos en la necesidad de someterlos físicamente para efectuarle la respectiva requisa personal, en donde a uno de ellos se le incauto entre sus ropas oculta a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego……siendo este ciudadano identificado como ARELLANO PEÑA RONALD ALEXANDER, quien se desplazaba conduciendo una motocicleta con las siguientes características MOTO YT 115, YAMAYA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, así mismo fueron identificados los otros ciudadanos como MORA GONZALEZ EDWIN JOSE Y VELAZCO GONZALEZ BRAYHAN, quienes se trasladaban en una moto marca bera, color azul….acto seguido procedimos a trasladarlos a la sede policial…….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, imputándole la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, EDWIN JOSE MORA GONZALEZ y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Ronald Alexander Arellano Peña, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los imputados Edwin José Mora González y Brayhan Alexander Velasco González, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, EDWIN JOSE MORA GONZALEZ Y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, quien libre de apremio, juramento y coacción, expone: “nosotros estábamos tomando en la parte baja y fuimos a llevar al papa de Edwin a la casa entonces nos volvimos a regresar para tomar y nos paramos cerca de una bodega nosotros llegamos paramos las motos y empezamos a tomar tranquilos en ese momento que estábamos tomando tranquilos, bajaron dos persona en una moto una moto grande como un DT, no tenia placas ni nada, entonces cuando llegan al lado de nosotros y se paran no dicen quietos y dénos las llaves de la moto, era para robarnos, entonces a lo que nos apuntan con el arma nosotros nos dimos cuenta que no tenia balas en el tambor y entonces el amigo mío Edwin se le fue encima, entonces forcejeo con el y yo salte y me le guinde al chamo, forcejeando con el nosotros le quitamos el arma, entonces llegamos y la votamos y ellos se fueron en la moto, nos quedamos ahí y no paso mucho tiempo cuando llego la policía nos pusieron contra la patrulla y nos requisaron, el policía me decía a mi hábleme claro, que tienen ustedes y nosotros le decíamos nada nosotros no tenemos nada, entonces empezaron a revisar todos los alrededores y entonces en un monte que había ahí consiguieron el arma, entonces fue cuando nos dice, vio que si tiene algo chino y ellos mismos la recogieron del piso, entonces es cuando se me acerca el policía y me dice vio chamo yo le dije a usted que me hablara claro y me dijo que como íbamos a hacer, pero ellos no nos había conseguido nada a nosotros, entonces fue cuando me dijeron que les diera una suma de dos millones de bolívares para no llevarme presos y entonces yo le dije que no tenia dinero y que yo no tenia que darle dinero y entonces fue cuando me dijo que yo iba preso con todo y nos dice vámonos de aquí porque ustedes están haciendo mucha bulla y después salen los vecinos y nos llevaron para el lado del tobogán para la casilla policial y nos tuvieron allá hasta que después nos hicieron unas declaraciones y después firmamos una cosa que hablaba de los derechos y yo no quería firmar y me obligaron a firmarla, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, expone: 1) ¿Cuál es el sitio donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: “en los Alpes parte alta en donde hay una bodega”. 2) ¿cuantos sujetos fueron los que llegaron en una moto e intentaron robarlo? Contestó: “dos tenias gorras, no eran de palo gordo, flacos a quien desarmaron ustedes al parrillero” 3) ¿el arma que consiguieron los policías era la del parrillero? Contestó: “si yo fui el que se la quite, cuando el se iba a bajar de la moto y Edwin fue el que la agarro y la voto” 4) ¿como era la moto en la que llegaron los sujetos que dice que lo iban a atracar? Contestó: “una DT”. 5) ¿Usted informo a los policías sobre las personas que intentaron robarlo? Contestó: “no”. 6) ¿a que distancia vive usted del sitio donde sucedieron los hechos? Contestó: “como a seis cuadras”.
El Tribunal pregunta ¿Conoce usted a los funcionarios que hicieron el procedimiento? Contestó: ”no”.
Seguidamente el imputado EDWIN JOSE MORA GONZALEZ, libre de apremio, juramento y coacción, expone: “estábamos tomando con mi papa y dejamos a mi papá en la casa y subimos y fue cuando unos chamos llegaron en una moto para quitarle la moto al chamo y cuando fue que vimos que la pistola no tenia balas y entonces me le lance encima y al rato llego la policía y nos quedamos quietos y nos montaron, nos revisaron los bolsillos y nos estaban pidiendo dos millones de bolívares y nosotros le dijimos que porque si eso no era de nosotros y nos llevaron para el comando, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1) ¿En donde sucedieron los hechos? Contestó: “en los Alpes parte alta y estábamos los tres y estaba el señor que vende cerveza”. 2) ¿Cuantas personas fueron los que intentaron robarlos? Contestó: “dos personas y llegaron apuntando y como vimos que no tenia balas no le tiramos encima y todos nos lanzamos encima de él, los tres nos lanzamos encima de él y el mayor de nosotros forcejeo con ellos”. 3) ¿Donde consiguieron el arma? Contestó: “ahí lejos de donde estábamos nosotros fue que consiguieron el arma”. 4) ¿Le informaron ustedes a los policías de lo que había ocurrido? Contestó: “si, pero nos estaban pidiendo plata”.
Por ultimo el imputado BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, libre de apremio, juramento y coacción, expone: “nosotros estábamos tomando tranquilamente en palo gordo parte alta, y estábamos tomando con el señor sargento de transito y estábamos tranquilos, estábamos tomados ya y llegaron dos motorizado y nos apuntaron con la pistola para robar al amigo mío y como mi amigo estaba todo prendido se le tiraron y ellos agarraron el arma y la votaron para el monte y luego llego la policía y decía que si teníamos algo y nosotros le dijimos que no y luego consiguieron el arma y nos decían que le diéramos dos millones, lo que dice la policía que le incauto el arma a Ronald es mentira y de que nos resistimos también es mentira, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico pregunta 1) ¿Donde ocurrió eso? “en palo gordo Alpes parte alta, vivo cerca mas o menos, Ronald es vecino mío, nosotros estábamos tomando”. 2) ¿Cuantas personas llegaron en la moto? Contestó: “dos y el de la parrilla era el que tenia el arma yo me quede quieto, y el que agarro el arma creo que fue Edwin”. 3) ¿Qué hicieron con el arma de fuego? “Nosotros decidimos votarla porque que íbamos a hacer con eso”. 4) ¿Como sucedieron los hechos? Contestó: “nos encañonaron desde la moto”.
La defensa pregunta: ¿Esta dispuesto a denunciar a los funcionarios? Contestó: “si”.
El defensor privado abogado JUAN CARLOS CHONA, quien alega: “visto lo expresado por mis defendidos solicito sea desestimada la flagrancia con respecto a la resistencia a la autoridad, aunado a ello solicito la Medida Cautelar para ambos de mis defendidos y consecuencialmente solicito sean remitidas las respectivas actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales con la finalidad de que se les abra el respectivo procedimiento a los funcionarios actuantes y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”
El Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “oído lo manifestado por mi defendido y revisadas con han sido las actuaciones no queda mas a este defensor que oponerse a la calificación de aprehensión flagrante del mismo por cuanto a manifestado no haberse opuesto a la aprehensión o arresto ni física ni de palabra, ni eludiendo tampoco el accionar de los funcionarios, con respecto al procedimiento conforme al procedimiento ordinario en caso tal de ser desestimada y de ser calificada visto que se esta solicitando el procedimiento abreviado solicito al ministerio público con base en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, estime previo a la presentación del acto conclusivo tomarle entrevista al ciudadano Carlos Tuso quien se encuentra domiciliado en la dirección aportada por los funcionarios en el acta policial y de esta manera cumplir con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida cautelar este defensor esta conforme y solicita una de posible cumplimiento como seria las presentaciones periódicas ante este Tribunal y por ultimo oído lo expresado por los tres imputados con base en el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicito se remita copia al Ministerio Público para que conozca e investigue la Fiscalía competente sobre los hechos narrados por los hoy aquí imputados en contra de los funcionarios, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que “….siendo las 10:50 horas de la noche, del día miércoles 07/10/09, en momentos en que funcionarios policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de palo gordo, fuimos reportados a través de la central de patrullas de la comisaria de Tariba, donde se nos indico que nos trasladáramos al sector los Alpes de palo gordo, donde según se encontraban tres sujetos en dos motos portando presuntas armas de fuego. recibido el reporte nos trasladamos al sitio en la cual al desplazarnos por la vía principal de los Alpes parte alta avistamos a tres sujetos que se desplazaban en dos motos en actitud sospechosa, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente a lo cual los mismos opusieron resistencia negándose a enseñar los objetos u armas ocultas, por lo que nos vimos en la necesidad de someterlos físicamente para efectuarle la respectiva requisa personal, en donde a uno de ellos se le incauto entre sus ropas oculta a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego……siendo este ciudadano identificado como ARELLANO PEÑA RONALD ALEXANDER, quien se desplazaba conduciendo una motocicleta con las siguientes características MOTO YT 115, YAMAYA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, así mismo fueron identificados los otros ciudadanos como MORA GONZALEZ EDWIN JOSE Y VELAZCO GONZALEZ BRAYHAN, quienes se trasladaban en una moto marca bera, color azul….acto seguido procedimos a trasladarlos a la sede policial…….”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (02), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en razón que el día 07 de Octubre del presente año al ser intervenidos por funcionarios de Policía los mismos opusieron resistencia negándose a enseñar los objetos u armas ocultas, por lo que nos vimos en la necesidad de someterlos físicamente para efectuarle la respectiva requisa personal, en donde a uno de ellos se le incauto entre sus ropas oculta a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego siendo este ciudadano identificado como ARELLANO PEÑA RONALD ALEXANDER, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, EDWIN JOSE MORA GONZALEZ Y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y a los ciudadanos EDWIN JOSE MORA GONZALEZ Y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a al ciudadano RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, como presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y a los ciudadanos EDWIN JOSE MORA GONZALEZ Y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en razón que el día 07 de Octubre del presente año al ser intervenidos por funcionarios de Policía los mismos opusieron resistencia negándose a enseñar los objetos u armas ocultas, por lo que nos vimos en la necesidad de someterlos físicamente para efectuarle la respectiva requisa personal, en donde a uno de ellos se le incauto entre sus ropas oculta a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego siendo este ciudadano identificado como ARELLANO PEÑA RONALD ALEXANDER.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera en razón del acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do LIZCANO FRANCISCO, C/2do MONCADA GUSTAVO, Dtgdo VELOZA EDGAR, y agente DURAN MAURO, adscritos a la Comisaria Policial de Tariba, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles como lo son el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el primero cual merece pena privativa de libertad en su termino medio según el articulo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el segundo delito el cual merece pena privativa de libertad de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, cuyo término medio es de PRISION DE UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción que estimen al imputado como autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de tres años, es por lo que este Tribunal considera procedente imponer al imputado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la Defensa, de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora considera con respecto los imputados EDWIN JOSE MORA GONZALEZ Y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, que su libertad no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados EDWIN JOSE MORA GONZALEZ Y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguiente obligación 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.983.343, soltero, obrero, hijo de Víctor Arellano (f) y de Ana Peña (v), con residencia en Palo Gordo, barrio los Alpes, parte alta, casa sin número, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-3572334, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, EDWIN JOSE MORA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 15.926.570, soltero, albañil, hijo de Edwin José Mora Colmenares (v) y de Sonia González (v), con residencia en Palo Gordo, sector los Alpes, parte alta, casa sin número, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0426-6701890 y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 19.358.745, soltero, estudiante, hijo de Marcos Velasco (v) y de Nidia de Velasco (v), con residencia en Palo Gordo, sector los Alpes, parte baja, casa N° 2-097, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-5169651, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose lo solicitado por la defensa en cuanto a su desestimación. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.983.343, soltero, obrero, hijo de Víctor Arellano (f) y de Ana Peña (v), con residencia en Palo Gordo, barrio los Alpes, parte alta, casa sin número, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-3572334, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDWIN JOSE MORA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 15.926.570, soltero, albañil, hijo de Edwin José Mora Colmenares (v) y de Sonia González (v), con residencia en Palo Gordo, sector los Alpes, parte alta, casa sin número, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0426-6701890 y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 19.358.745, soltero, estudiante, hijo de Marcos Velasco (v) y de Nidia de Velasco (v), con residencia en Palo Gordo, sector los Alpes, parte baja, casa N° 2-097, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-5169651, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oída la declaración de los imputados RONALD ALEXANDER ARELLANO PEÑA, EDWIN JOSE MORA GONZALEZ Y BRAYHAN ALEXANDER VELASCO GONZALEZ, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO