REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7514-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO G.
• IMPUTADO: JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 18-07-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.248.149, soltero, obrero, hijo de Alejandro Jabonero (v) y de Rosmyra Castañeda de Jabonero (f), con residencia en el Barrio los andes, carrera 1 con calle 4, casa N° 4-08, San Josecito, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial “siendo las 11:30 horas de la noche, de esta misma fecha, cuando se encontraban de servicio, realizando patrullaje preventivo por el sector los andes, parte alta, escuchamos unas detonaciones en la parte baja del mismo sector, nos trasladamos al sitio, y al llegar específicamente a la calle 4, visualizamos a un ciudadano, a quien se le observo en la mano derecha un arma de fuego, nos acercamos al mismo indicándole que soltara el arma de fuego y que colocara sus manos alrededor del cuello, el mismo soltó el arma, y el agente MATUTE JOSE, recogió el arma, de inmediato no le acercamos y le realizamos una inspección personal, no encentrándole nada en su vestimenta, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo trasladado hasta el comando de la policía municipal de Torbes, quedando identificado como JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA…….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”
El Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, todo en base al principio de inocencia y de libertad, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que “…En fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial “siendo las 11:30 horas de la noche, de esta misma fecha, cuando se encontraban de servicio, realizando patrullaje preventivo por el sector los andes, parte alta, escuchamos unas detonaciones en la parte baja del mismo sector, nos trasladamos al sitio, y al llegar específicamente a la calle 4, visualizamos a un ciudadano, a quien se le observo en la mano derecha un arma de fuego, nos acercamos al mismo indicándole que soltara el arma de fuego y que colocara sus manos alrededor del cuello, el mismo soltó el arma, y el agente MATUTE JOSE, recogió el arma, de inmediato no le acercamos y le realizamos una inspección personal, no encentrándole nada en su vestimenta, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo trasladado hasta el comando de la policía municipal de Torbes, quedando identificado como JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA…….”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (02), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 07 de Octubre del presente año, le fue encontrado en su poder un arma de fuego, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues del acta policial se desprende el imputado fue aprehendido, en razón que el día 07 de Octubre del presente año, le fue encontrado en su poder un arma de fuego.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera en razón del acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual merece pena privativa de libertad en su termino medio según el articulo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción que estimen al imputado como autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de tres años, es por lo que este Tribunal considera procedente imponer al imputado JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la Defensora Pública Penal, de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 18-07-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.248.149, soltero, obrero, hijo de Alejandro Jabonero (v) y de Rosmyra Castañeda de Jabonero (f), con residencia en el Barrio los andes, carrera 1 con calle 4, casa N° 4-08, San Josecito, Estado Táchira, 0416-0799213, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN DOMINGO JABONERO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 18-07-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.248.149, soltero, obrero, hijo de Alejandro Jabonero (v) y de Rosmyra Castañeda de Jabonero (f), con residencia en el Barrio los andes, carrera 1 con calle 4, casa N° 4-08, San Josecito, Estado Táchira, 0416-0799213, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO