REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7515-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
• IMPUTADO: JORGE LEONARDO ACOSTA SALAZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21-09-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, comerciante, hijo de Ana Beatriz Salazar (v) y de Tomas Enrique Acosta (v), con residencia en la carrera 4 con calle 6, a una cuadra bajando de la panadería Táchira a la izquierda, en un restaurante, Estado Táchira, al lado de donde arregla bicicletas, al frente de la peluquería rosales.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud de acta policial de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy jueves cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje a pie por el sector del centro específicamente en la 5ta avenida diagonal a la casa francesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía una franelilla blanca, interviniéndolo policialmente procediendo a pedirle su documentación personal y manifestándole sobre nuestras sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) procediendo a manifestarle causa de la detención, procediendo a trasladarlo al cuartel general en donde quedo identificado como ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO…….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LEONARDO ACOSTA SALAZAR, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega del oficio N° 20-F10-1842-09, para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado JORGE LEONARDO ACOSTA SALAZAR, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “eso que me agarraron era para fumarlo, es todo”.

El Defensor Público Penal Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las 06:50 horas de la tarde del día 08 de octubre del presente año, cuando funcionarios policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por el sector del centro específicamente en la 5ta avenida diagonal a la casa francesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía una franelilla blanca, interviniéndolo policialmente procediendo a pedirle su documentación personal y manifestándole sobre nuestras sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) procediendo a manifestarle causa de la detención, procediendo a trasladarlo al cuartel general en donde quedo identificado como ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO…….”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 08 de Octubre de 2009, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO, le fue encontrando en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón el día 08 de Octubre de 2009, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO, le fue encontrando en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga).

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado ACOSTA SALAZAR JORGE LEONARDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) Presentar una persona, venezolana, quien presentará al Tribunal constancia de residencia y constancia de trabajo, debiendo comprometerse por acta a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE LEONARDO ACOSTA SALAZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21-09-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, comerciante, hijo de Ana Beatriz Salazar (v) y de Tomas Enrique Acosta (v), con residencia en la carrera 4 con calle 6, a una cuadra bajando de la panadería Táchira a la izquierda, en un restaurante, Estado Táchira, al lado de donde arregla bicicletas, al frente de la peluquería rosales, teléfono 0426-7680285, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LEONARDO ACOSTA SALAZAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21-09-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, comerciante, hijo de Ana Beatriz Salazar (v) y de Tomas Enrique Acosta (v), con residencia en la carrera 4 con calle 6, a una cuadra bajando de la panadería Táchira a la izquierda, en un restaurante, Estado Táchira, al lado de donde arregla bicicletas, al frente de la peluquería rosales, teléfono 0426-7680285, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) Presentar una persona, venezolana, quien presentará al Tribunal constancia de residencia y constancia de trabajo, debiendo comprometerse por acta a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO