REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EN FUNCIÓN DE
JUICIO Nº 1

San Cristóbal, 14 de octubre del año 2009.
197º y 148º


Causa Nº: 1JU-1491-09
N° Fiscalía: 20-F10-0057-06
Procedencia: Fiscalía Decima del Ministerio Público.
Objeto de Pronunciamiento: Solicitud Entrega de vehículo.
Solicitante: ANTONIO ECHETO MARQUEZ


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano ANTONIO ECHETO MARQUEZ, Venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3..115.422,abogado en ejercicio inscrito en elinpreabogadop bajo el N° 22.910, de este domicilio y habil, actuando con el carácter de cooperador judicial de la ciudadana RAQUEL ARBIBAY LIGERO, Venzolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.676.300,de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y habil, quien actua con el carácter de la empresa AUTOMOTORES ROAR,C.A debidamente registrada , en la cual solicita le sea entregado un Vehículo MARCA: ENCAVA, CLASE: MINIBUS, MODELO: 600-20, SERIAL DE MOTOR; 497017, SERIAL DE CARROCERIA: I4544 ,COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS ACO-165, AÑO 1992, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano ISODORO REYES GUERRERO, ya identificado, al solicitar la entrega del vehículo refiere:
“…en el caso ciudadano juez que en elmes de mayo de 2006 fue retenido un vehiculo identificado con las siguientes caracteristicas : MARCA: ENCAVA, CLASE: MINIBUS, MODELO: 600-20, SERIAL DE MOTOR; 497017, SERIAL DE CARROCERIA: I4544 ,COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS ACO-165, AÑO 1992, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO ; por la Guardi Nacional, Destacamento de Fronteras N° 12 Segunda Compañía y Puesto a las ordenes de la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, la cual posteriormente puso en conocimiento a la dependencia judicial delpresente casop, por haberse encontradoen elmismo unadeterminada cantidad de sustancias estupoefacientesy psicotropicas, específicamente treinta y seis (36) envoltorios contentivos derestos vegetales de colorpardo verdoso,de olor fuerte y penetrante denominado comúnmente como marihuana, segund consta en el expediente N° 20-F10-0057-06,llevado por dicha fiscalia y cuyo juicio fue llevado por el tribunal cuarto de juicio según expediente N° 4JU-1310-07, pero dicho juicio según sentencia emanda del Tribunal Supremo de Justicia fue declarado nulo, ordenandose celebrar nuevamente el juicio ante otro tribunal, siendo distribuido el expediente antes mencionado según oficio N° 1556, a este Tribunal de Juicio N°1,elcual le dio entrada bajo el N° 1J-1491-09.
Ahora bien ciudadana juexel vehiculo de “marras” tiene mas de tres (03) años en calidad de deposito en el estacionamiento de Transito en el Piñal, ubicado en la Localidad del Piñal, municipio Fernandez Feo del Estado Tachira, ahora bien según certificado de registro de vehiculo N° 3947933 (titulo de propiedad) figura a nombre de JOSE DE LAS MERCEDES ASCANIO MELENDEZ, tal cual se evidencia de las actas procesales, dico certificado tien fecha del 26 de septiembre de 2002, pero ocurre que este ciudadano en fecha 14 de diciembre de 2005 lo vendio al ciudadano ROMULO ANTONIO ORTEGANO BAPTISTA, quien da en venta de reserva de dominio al ciudadano LUIS ALFONSO URBINA MEDINA, el 15 de diciembre de 2005, por lo que para el momento del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en fecha 05 de mayo del 2006 estaba en posesión del ciudadano LUIS ALFONSO URBINA MEDINA , pero posteriormente el 26 de marzo de 2007, ROMULO ANTONIO ORTEGANO BAPTISTA, cede los derechos de reserva de dominio a mi ponderante RAQUEL ARGIBAY LIGEROS, ya anteriormente identificada, y quien es presidenta de la empresa AUTOMOTORES ROAR, C.A… cabe mencionar que las negociaciones del vehículo antes descrito, se hicieron de acuerdo a la buena fe y a las normas legañes que rigen la materia en lo referente a las ventas de vehículos y según las formaidades establecidas por la ly al respecgto, de manera que dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana RAQUEL ARGIBAY LIGERO, constiuyendo justo titulo ante una notaria publica, en presencia del notario
Ahora bien si mi representada no era parte para el momento de a incautación del vehículo, actualmente tiene derechos como propietaria legal del vehículo por lo antes expuesto, por lo que respetuosamente se solicita el pronunciamiento al respecto, de parte de este honrable Tribunal a los efectos de lograr la entrega material de dicho vehiculo…”.

RELACION DE LOS HECHOS

En acta policial N° 1-12-2-SIP:237 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, comando regional N°1 destacamento de fronteras N° 12, segunda compañía,segundopeloton, comando la moritaa, de fecha 05 de mayo de 2006 ; exponen lo siguiente” en esta misma fecha siendo las09:30 horas de la mañana aproximadamente encontrandonos de servicio en el punto de control fijo la Moritaen funciones inherentes al servicio, arribno a este punto de control por la via que conduce desde el nula estado Apure hasta este sector un vehiculo pertenenciente a la empresa Barinas, control N° 133 con las siguientes caracteristicas: MARCA ENCAVA 600-20, MODELO 92, COLOR BLANCOY MULTICOLOR,PLACAS ACO-165, la cual era conducido por una persona de sexomasculino, seguidamente le indicamos al conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control para efectuarle revision minuciosa del vehiculo en su area interior y exterior,al solicitar la información sobre su lugar de procedencia y destino,manifesto que venia de una ciudad Sucre del estado Apure y se dirigia a la ciudad de San Cristobal, Estado Tachira porlo que procedimos a efectuar una revision minuciosa del vehiculo al llegar al portamaletas de la unidad de trasnporte ubicado en la parte trasera del vehiculo se le solicito al conductor que abriera el mismo, a lo que este le indico a otra persona de sexo masculino quien se desempeñaba como colector en launidad para que abriera el portamaletas, al abrirlo observamos que dentro del habian solamanete dos sacos de nailon de color blanco con rayas rojas ,marcado con el nombre del Remital.L ,con los numeros los cuales venian tapados con un pedazo de saco de nailon de color blanco y azul que tenia un inscrito en letras rojas que dice “vacuno”, por lo cual se solicito la presencia del ciudadano propietario de los mismosy nadie aparecio,motivo porel cual se solicito la presenciade dos (02) testigfos siendo entree los ciudadanos MARIA INES PRADA ORTIZ C.I V-9.220.840… y LUIS ANDRES OLIVO CHACONC.I. V-8.187.972, ademas del conductor y del colector los cuales quedaron identificados como WILMER ANTONIO URBINA, C.I V-13.563.614… y elcolector ciudadano PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA C.I V-18.570.423… por lo que primeramente se procedio a bajar los dos (02) sacos del compartimiento del maletero que queda ubicado en la parte posterior del vehiculo, donde solamente habian estos dos sacos como equipaje, losmismos fueron trasladados hasta la casilla del punto de control donde en presencia de los ciudadanos antes mencionados se procedio a abrir el primer saco donde quedo al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel marron con cinta adhesiva trasnparente y envoltorios del color rojo que contenian en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta sustancia estupefaciente y psicotropica, de la comúnmente denominada Marihuana,que al ser extraidos todos los envoltorios arrojaron en total treinta y siete envoltorios entre los cuales hay uno de color rojo, posteriormente se procedio al pesaje de la presuntadrogha arrojando un peso bruto aproximado de treinta y cuatro kilos con cuatrocientos gramos (kmgs 34,400) seguidamente fueron introducidos los treinta y siete (37) envoltorios de la presunta drogaen siete bolsas plasticas trasnparents y selladas…el vehiculo fue retenidoyenviado al laboratorio regional N° 1 para preacticarles las experticias de ley…”

En el folio tres (03) de la presente causa, corre inserta acta policial N° 1-12-2-SIP:237 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, comando regional N°1 destacamento de fronteras N° 12, segunda compañía, segundo peloton, comando la morita, de fecha 05 de mayo de 2006, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada
En el folio dieciocho (18) de la presente causa, consta Acta de Revisión N° 1394, de fecha 08 de Febrero de 2006, del Ministerio de Infraestructura realizada al vehículo MARCA ENCAVA, MODELO 600-20, AÑO 1992, TIPO COLECTIVO, PLACAS ACO165, SERIAL DE CARROCERIA I4544, CLASE MINIBUS, donde el ciudadano LUIS ALFONSO URBINA MEDINA manifestó tramitado ante el INTT, traspaso y cambio de motor.
Al folio 34 de la presente causa corre inserto audiencia de calificación de flagrantede aprehension eimposicion de medida de coercion personal


De los folios mil cuatrocientos treinta y cinco (1435) al mil cuatrocientos cincuenta y siete (1457) de la presente causa corre inserto escrito presentado por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Juan Alejandro Vasquez, relacionado con la causa Nª 4J-1310-07, mediante el cual solicita “… se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimo del Ministerio Publico abogada Nerza Labador de Sandoval, contra el auto interlocutorio, de fecha trece (13) de mayo de 2008, proferido por el ciudadano Juez cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de juicio oral y publico, del circuito judicial penal, de la circunscripción judicial del Estado Tachira, en el expediente Nª 4JU-1310-07, y en su defecto, que esta corte de apelaciones, admitiera dicho recurso, se delcar en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, SIN LUGAR, dicho recurso de apelación en la causa penal signada bajo el inventario supra, manteniendo en todos sus efectos, la decisión tomada en el fallo recurrido”
De los folios mil cuatrocientos noventa y nueve (1499) al mil quinientos treinta y uno (1531); consta RECURSO DE CASACION presentado por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Juan Alejandro Vasquez , contra las decisiones de fecha nueve (09) de julio de 2008 y dieciséis de julio del año 2008, ambas proferidas por la corte de apelaciones en su sala unica del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira según expedientes signados bajo los numeros Nª 1Aa-3545-2008 y 1Aa-3527-2008, donde solicita “ A. sea recibido, admitido y sustanciado, conforme a derecho. B. sea admitido y declarado con lugar, el recurso de casaciòn interpuesto, contra las decisiones de la corte de apelaciones en sala unica, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, de fechas nueve (09) y dieciséis (16) de julio de 2008.”
En el folio mil quinientos sesenta y seis (1566) de la presente causa; consta oficio de fecha 08 de julio de 2009, en el cual se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa Nª 4J-1310-07, asi mismo, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se aboca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1491-09.
De los folios mil quinientos noventa y ocho (1598) al mil seiscientos dieciocho (1618), de la presente causa, consta solicitud de vehículo suscrita por el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ARGIBAY LIGERO, presidenta de la empresa AUTOMOTORES ROAR,C.A, donde solicita se pronuncie sobre la entrega material del vehículo en cuestiòn; asi mismo consigna los siguientes documentos: original del certifiado de registro de vehículo Nª3947933 de fecha 26 de septiembre de 2002, original de documento de venta de fecha 14 de diciembre de 2005, original de documento de venta con reserva de dominio de fecha 15 de diciembre de 2005, copia simple del documento de cesiòn de fecha 26 de marzo de 2007.

En virtud de lo solicitado el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Haciendo un recuento de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, observamos el precedente Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de fecha 13-07-05, expediente 04-2789, sentencia 1644, estableció lo siguiente:

“(…)En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide (…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio sentado en el expediente número 04-2397, sentencia 1412, del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”.

La Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Presidenta LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 29 de Septiembre de 2005, expediente 05-0064, Sentencia 2862, estableció el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 22 de abril de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la entrega material de los vehículos presuntamente propiedad de los accionantes, pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala). ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’ Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita”.

La Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Presidenta LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 25 de Octubre de 2005, expediente 05-1043, Sentencia 3198, expresó:

“En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 27 de Abril de 2007, Expediente 07-0080, estableció:

“(…) No obstante la anterior declaratoria, esta Sala considera necesario reiterar la sentencia dictada por ella el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), en la cual se señaló que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 311 y 312, la obligación del Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación que realiza y el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos. “…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”.

Al analizar las decisiones trascritas, se observa un factor común y es que la entrega del vehículo solo procede cuando este comprobado, sin lugar a dudas, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal.

Ahora bien cuando se trate de vehículos que pudieron haber sido sometidos a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

De esta manera este Tribunal Observa que:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehiculo: MARCA FORD, MODELO F-350,CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA,COLOR BLANCO, PLACAS 56LMAA, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3TP17033, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, al serle practicada Experticia de Seriales y Avalúo Real de Vehículo N° 966, de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector Jefe JOSE ROSARIO ASECHE JAIMES experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos en la localidad de la Fría Estado Táchira, arrojó las siguientes conclusiones: que el serial de carrocería AJF3TP17033, es ORIGINAL; el serial de carrocería TA-17033, es ORIGINAL; el motor es 08 cilindros; Porta Fascimil de placas, no siendo originales las que porta, siendo colectadas para su reconocimiento legal.

SEGUNDO: Considera este juzgador que el vehículo cuenta con susficientes características que permiten su indentificación, y que no registra en el Sistema Policial como un vehículo solicitado. En cuanto a que porta facsímil de placas no siendo originales las que porta, el ciudadano ISIDORO REYES GUERRERO propietario del mencionado vehículo presenta por ante este despacho, la documentación necesaria que acredita su propiedad, adminiculado titulo de propiedad, Documento de Compra Venta, Revisado de Tránsito, en la que se refleja las características identificatorias del vehículo. Documentos mediante los cuales se aprecia la buena fé en la que ha obrado el prenombrado ciudadano ISIDORO REYES GUERRERO, en la compra del vehículo; por lo que este Tribunal considera que debe serle entregado en calidad de depósito hasta que se esclarezca suficientemente lo relacionado al Fascimil de placas, no siendo originales las que porta.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA,COLOR BLANCO, PLACAS 56LMAA, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3TP17033, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano ISIDORO REYES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.088 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/10/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Zorca, Calle Venezuela, Providencia San Jaun Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-5176077/04147294897, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido por este Despacho, de no alterar las características identificatorias que actualmente posee el vehículo y de no realizar actos que implique disposición del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Esto hasta tanto se clarifique la situación jurídica del vehículo en referencia..
Déjese copia. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, del presente auto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, una vez haya sido notificado el solicitante y haya concluido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA








Causa Penal Nº 1JU-1491-09