REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO
San Cristóbal, 21 de octubre de 2009.
199º y 150º
CAUSA: 1JM-996-05.
Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de octubre de 2009, por la Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, a través del cual solicita el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, solicitud que hacen conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

ANTECEDENTES
En fecha 31 de Enero de 2005, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años desde que se reviso y sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual el acusado ha venido cumpliendo a cabalidad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a el acusado antes mencionado en fecha 01 de agosto de 2.005, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:
 En fecha 31 de enero de 2005, se realizo audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal; en la cual el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 decidió: Califica la flagrancia, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual corre al folio N° 18 de la presente causa.
 En fecha 02 días del mes de marzo de 2005, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el solicita el enjuiciamiento de PEÑA VALERA PEDRO ANTONIO, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden publico y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 primer aparte y 408, todos del Código Penal Venezolano.
 En fecha 23 de marzo de 2005, se llevo acabo Audiencia preliminar, seguida en contra del imputado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden publico y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 primer aparte y 408, todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, decretó: “Primero: punto Previo, Declara sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral cuarto literal C del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por elaborado defensor, Segundo: Admite totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO… Tercero: Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico… Cuarto: Admite totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el defensor… Quinto: Niega la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa… Sexto: Declara sin lugar la medida de solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa… Séptimo: … Apertura a juicio Oral y Publico en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden publico y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 primer aparte y 408, todos del Código Penal Venezolano.
 En fecha 07 de Abril de 2005, se recibieron las actuaciones en el tribunal de Juicio, se inicio el tramite de la integración del tribunal mixto se fijo el primer sorteo para el 28-04-2005 oportunidad en la cual se realizo y se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 17 de mayo de 2005.
 En fecha 16 de mayo de 2005, se recibió escrito suscrito por el Abogado defensor Ramón Fernández Vega, donde solicita se revise y modifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma sea sustituida por una menos gravosa.
 En fecha 20 de mayo de 2005, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por la defensa resuelve: “ se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano Peña Valero Pedro Antonio, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO…”
 En fecha 31 de mayo de 2005, el presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. Joaquin Bermudez Cuberos, procedió a juramentar al Abg. Hector Emiro Castillo Gonzalez como juez temporal de este despacho, es por lo que el ciudadano Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 03 de junio de 2005, se recibió escrito suscrito por el Abogado defensor Ramón Fernández Vega, donde solicita se revise y modifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.
 En fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por la defensa resuelve: “Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano Peña Valero Pedro Antonio, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO…”
 En fecha 15 de junio de 2005, se celebró sorteo de Escabinos, al folio 187. se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 4 de julio de 2005.
 En fecha 06 de julio de 2005, día fijado para llevar a cabo el acto de constitución de Tribunal Mixto, se verifico la asistencia de las personas seleccionadas en el sorteo siendo seleccionado como Escabinos principal Duque Romero Jonathan Eduardo.
 En fecha 25 de julio de 2005; se llevo a cabo sorteo del tribunal con Escabinos.
 En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por la defensa resuelve: “ Único: Declara con lugar la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO… y en consecuencia decreta a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad… debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Someterse a la vigilancia y control de la Policía Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira debiendo presentarse cada ocho días por ante dicho órgano el cual deberá informar a este juzgado de las resultas de esta obligación; 2) No ausentarse de la jurisdicción de este estado, sin previa autorización, ni salir del país; 3) presentarse ante este juzgado en horas de oficina una vez cada ocho días y las veces que le sea exigido; 4) Presentarse a la celebración del juicio oral y publico…”
 En fecha 03 de agosto de 2005, el presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. Joaquin Bermudez Cuberos, procedió a juramentar a la Abg. Karina Teresa Duque Duran, como juez temporal de este despacho, es por lo que el ciudadano Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 09 de agosto de 2005 día fijado para llevar a cabo el acto de constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, el Tribuna se constituyo en la oficina de participación ciudadana, se dejo constancia que no asistieron las partes, se fijo nuevamente el sorteo extraordinario de Escabinos.
 En fecha 27 de septiembre de 2005, se celebro el acto de sorteo de selección de Escabinos, se fijo acta de constitución del Tribunal Mixto
 En fecha 10 de noviembre de 2005, día fijado para llevar a cabo el acto de constitución de Tribunal Mixto, se verifico la asistencia de las personas seleccionadas en el sorteo siendo seleccionado como Escabinos principal Promera Hernández Eloina.
 En fecha 31 de marzo de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico, se observa que no se efectúo con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para el 16 de mayo de 2006.
 En fecha 16 de mayo de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico, se observa que no se efectúo con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para el 28 de julio de 2006.
 En fecha 28 de julio de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del Juez Escabino Jhonata Eduardo duque, así mismo se dejo constancia de la asistencia la Jueza escobina, del acusado, de la victima, de la defensora publica y del Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 17 de agosto de 2007 se acordó el receso de las actividades judiciales, en las fechas comprendidas desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007,ambas fechas inclusive y estando la juez en un lapso de disfrute de periodo vacacional, se acordó habilitar el tiempo necesario, a los fines de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Publico, por cuanto en fecha 26-09-2006 se omitió por error involuntario dejar constancia que el juicio oral y publico no se realizo debido a que os tribunales se encontraban en periodo de reorganización aunado al hecho que no se libraron las respectivas boletas de citación y de notificación, se fijo nuevamente la celebración del juicio para el 13 de marzo de 2008.
 En fecha 17 días del mes de octubre de 2009, se observa que no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de citación y notificación para la audiencia de juicio fijada para el día 13-03-2008, en consecuencia se acuerda fijar el acto para el 05 de febrero de 2009.
 En fecha 05 de febrero de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se realizo en vista de la inasistencia del Juez Escabinos y demás órganos de prueba, de igual se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el acusado Pedro Antonio Peña Valero, la defensora publica Betsabé Murillo, la Juez Escabino Eloina Promera Hernández.
 En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió escrito suscrito por la Abg Betsabe Murillo de Casique defensora Publica Penal, mediante el cual solicita el cese de la medida.
 En fecha 26 de mayo de 2009 se recibió oficio N° Alg.1983-2009 mediante el cual remiten las presentaciones del acusado PÑA VALERO PEDRO ANTONIO, por ante la oficina de alguacilazgo.
 En fecha 23 de julio de 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, no se realizo debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa 1JM-1276-07, se fija pata la fecha para la continuación de juicio el día 28 de octubre de 2009. se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado Edgar enrique Sánchez y de la defensa.
 En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió escrito suscrito por la Abg Betsabe Murillo de Cacique defensora Publica Penal, mediante el cual solicita el cese de la medida.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, o de sustraerse de la persecución penal, al respecto el tribunal ha observado y revisado en las actas que el ciudadano, PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, identificado en autos, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Someterse a la vigilancia y control de la Policía Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira debiendo presentarse cada ocho días por ante dicho órgano el cual deberá informar a este juzgado de las resultas de esta obligación; 2) No ausentarse de la jurisdicción de este estado, sin previa autorización, ni salir del país; 3) presentarse ante este juzgado en horas de oficina una vez cada ocho días y las veces que le sea exigido; 4) Presentarse a la celebración del juicio oral y publico…” En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años contados a partir de la fecha en que le fue concedida la medida en cuestión, sin que se le haya realizado a PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, identificado en autos, el correspondiente Juicio Oral y Público a que ha lugar en derecho, sin que esto sea por causas imputables al acusado; violándosele de esta manera su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, todo esto a tenor de lo preceptuado en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO , identificado en autos, ordenándosele la Libertad Plena, continuándosele el Juicio Oral y Público, en la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden publico y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 primer aparte y 408, todos del Código Penal.
Deberá presentarse por ante el Tribunal correspondiente a la Causa Penal, cada vez que sea notificado para comparecer al mismo.
Notifíquese a las partes y al acusado de autos, para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

Causa pena:1JM-996-05.