REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 01 de octubre de 2009
199° y 150°



CAUSA: 2JU-1613-09
IMPUTADO: JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA
FISCAL: Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito presentado por el Abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, mediante el cual requieren de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada a su defendido, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público al ciudadano JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, consisten en que en fecha 19 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto”.
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Noveno de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Jesús Eduardo Pernía Molina y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a Edwin David Garzón Acevedo, publicando el auto motivado de la decisión en fecha 06 de agosto de 2009, para lo cual libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 42 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28 de septiembre de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº 20-F10-14534-09, de fecha 11 del mismo mes y año, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que requiere el otorgamiento de una prórroga al lapso de presentar el acto conclusivo de conformidad con el contenido del parágrafo cuarto del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 12 de agosto del corriente año, se recibió del Juzgado Noveno de Control, escrito de los abogados defensores del imputado Jesús Eduardo Pernía, en el que requieren de este Tribunal revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido.

En fecha 20 de agosto de 2009, la Fiscalía Décima presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los imputados JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en lo atinente a EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado defensor del co-imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, solicitó la revisión de medida privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que no hay indicios suficientes que acrediten el peligro de fuga, conforme a las circunstancias el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena aplicable no sería mayor a los diez años, que su representado como consta en las actas procesales posee suficiente arraigo en el país, y en el caso de una eventual admisión de los hechos, la pena a imponer por los delitos que se le imputan no sería mayor a los tres años.

De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos los presuntos punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se evidencian de:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de julio de 2009, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, y estos se observan del Acta Policial de fecha 19 de julio de 2009, donde los funcionarios Miguel Angel Arias, Johan García y Jesús Murci, dejan constancia se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, se desvirtúa pues vista la acusación fiscal, al imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres a cinco años y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que comporta una pena de un mes a dos años, que en sumatoria no excede de diez años de prisión, el arraigo en el país, determinado este por el domicilio constando en autos específicamente al folio 65 constancia de residencia donde los integrantes de la Mesa Técnica de Agua Urbanización Bella Vista Sector N° 1 Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hacen constar que el mismo reside en la Urbanización Bella Vista, calle La Morereña, casa N° 1-13, Táriba, desde hace 18 años, e igualmente constan en autos constancia de estudio, convivencia, buena conducta, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Juzgadora si bien es cierto considera que se han cometidos unos presuntos hechos punibles de los cuales presuntamente es autor o participe el co-imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, también lo es que al analizar el peligro de fuga, determina que el mismo tiene suficiente arraigo en este Estado, lo cual se demuestra a través de la constancia de residencia, estudio, concubinato y buena conducta y de que los delitos imputados no sobrepasan de la pena de diez años de prisión en su término máximo, lo que hace procedente revisar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-La obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.855, de profesión u oficio estudiante y empelado del Tijerazo, de estado civil soltero, hijo de Teresa Molina (v) y de Sebastian Pernía (v), residenciado en Tucape, Bella Vista, vía principal, calle la Moreneya, casa N° 1-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en agravio del Orden Público, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-La obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal.

Notifíquese a la Representación Fiscal y Defensor. Líbrese boleta de traslado del imputado, a fin de notificarlos de la presente decisión y de que se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, una vez hecho esto Líbrese la correspondiente boleta de libertad.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
AUSA 2JU-1613-09