REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 01 de octubre de 2009.
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: ABG. Sami Hamdan Suleiman
DEFENSORES: ABG. Geovanny Corzo Ortiz y Soraya Camargo
ACUSADO: Edisson Antonio Hernández
SECRETARIO: ABG. Rodrigo Casanova

VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 05 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Sub-Teniente Rigoberto Matheus Villarroel, SM/2 Miguel Ramírez Osorio y SM/3 Luis Plaza Delgado, quienes se encontraban prestando servicio en el punto de control fijo del Segundo Pelotón del Destacamento N° 13, con sede en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando observaron que por la carretera nacional que conduce de la población de Seboruco a la población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, venía un vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas 19C-VAR, con destino a la población de la Grita, percatándose los efectivos actuantes que el ciudadano que conducía el mencionado vehículo se encontraba en aparente estado de embriaguez y en la parte trasera transportaba unas cestas plásticas tapadas con una lona verde, razón por la que le solicitaron al conductor que se parara a la derecha a los fines de las revisiones pertinentes y al momento en que le solicitaron que bajara del vehículo el mismo tomo una actitud grosera y desafiante hacia los funcionarios de la guardia nacional y ante el requerimiento de la guía de movilización de las fresas que transportaba, éste sujeto respondió en voz alta que no tenía guía, negándose asimismo a exhibir su cédula de identidad, propinándole un golpe en el pecho al SM/2 MIGUEL RAMIREZ OSORIO, siendo por ende llevado al interior de las Instalaciones del Comando ubicado en ese punto de control y en ese instante cuando el agresor reacciona de manera grosera y bravucona contra los funcionarios actuantes, propinándole un segundo golpe en el pecho al SM/2 MIGUEL RAMIREZ OSORIO, vociferando asimismo en voz alta palabras obscenas en contra de los efectivos que allí se encontraban: posteriormente ante la actitud desafiante del sujeto el Sub-Teniente RIGOBERTO MATHEUS VILLARROEL, intervino para tratar de calmarlo respondiendo el mismo con un par de empujones y desafiando a pelear al mencionado oficial, siendo en consecuencia por ello aprehendido e identificado como EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS”.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de septiembre de 2009, se lleva a cabo ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que la que acordó la flagrancia en la aprehensión del imputado Edisson Antonio Hernández Contreras, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado y se le otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal recibe la causa, inventariándose bajo el N° 2JU-1622-09, fijando juicio oral y público para el día 01 de octubre de 2009, a las diez de la mañana.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal en contra del imputado Edisson Antonio Hernández Contreras, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 01 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, en contra del imputado Edisson Antonio Hernández Contreras, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Declaración de los funcionarios Rigoberto Matheus Villarroel, Miguel Ramírez Osorio y Luis Plaza Delgado, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehensores.
2. Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2009, donde se deja constancia del procedimiento.

Al serle cedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representado la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, es todo”.

La Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual Admite Totalmente la Acusación, en contra del acusado Edisson Antonio Hernández Contreras, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; en cuanto a las pruebas ofrecidas las admite totalmente, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Por su parte, el imputado Edisson Antonio Hernández Contreras, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”

El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír a las víctimas funcionarios Miguel Antonio Ramirez Osorio, quien expuso: “No tengo objeción que hacer, es todo”. Rigoberto José Matheus, quien expuso: “Estoy conforme, es todo”, por último a Luis Plaza Delgado, quien manifestó: “No tengo nada que señalar, es todo”, luego al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado los hechos por el cual esta siendo juzgado y de que el mismo de viva voz manifiesta comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDISSON ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal igualmente las admite totalmente, por considerar licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:

• Declaración de los funcionarios Rigoberto Matheus Villarroel, Miguel Ramírez Osorio y Luis Plaza Delgado, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehensores.
• Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2009, donde se deja constancia del procedimiento.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del presente proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, los cuales comportan una pena de un mes a dos años de prisión, por lo que no exceden del límite de 3 años en la pena impuesta.

2. Que el acusado EDISSON ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

4. Que los funcionarios aprehensores agraviados y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, no se opusieron a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EDISSON ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta días (60). 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Quedando entendido el acusado EDISSON ANTONIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EDISSON ANTONIO HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.863, soltero, comerciante, hijo de María Ramona de Hernández (v) y de Puglio Antonio Hernández Méndez (f), con residencia en Pueblo Hondo, encima, calle principal, casa sin número, a trescientos metros de la Iglesia Divino Niño, La Grita, Estado Táchira, (0424-7821398 Luz Dary Cáceres), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal.
2.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta días (60), por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 01 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Las partes quedaron debidamente notificadas en el acta levantada con ocasión a la presente decisión.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO

CAUSA N° 2JU-1622-09