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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de octubre de 2009.
199º y 150º

I
CAUSA PENAL 2JU-1610-09


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
ROGER RAMON RIOS ORTIZ ABG. NELSON MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. FABIANA RINCON ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 2JU-1610-09, seguida en contra del acusado ROGER RAMON RIOZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Rosas Vda de García; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…consta en la denuncia, de fecha 25 de Junio de 2007, formulada por la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCÍA… residenciada en la misma dirección del imputado… en contra del ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ, imputado… la cual manifestó: “Vengo a denunciar a una pareja que viven (sic) en mi casa se llaman Roger Ramón Ríos… me tratan mal por las cosas que les digo, ellos no quieren irse de la casa, no me paga alquiler… desde que se levantan prenden el radio a todo volumen, eso me aturde deseo salir corriendo yo lo que pido es que los saquen de mi casa…”.
III
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Junio de 2007, la víctima de autos presentó denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado de autos y la ciudadana Blanca Zulay Pérez Pérez, por los hechos anteriormente descritos, siendo ordenado el inicio de la investigación, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 02 de Julio de ese mismo año.

En fecha 22 de Enero del año 2008, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, fue presentada acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCÍA.

En fecha 09 de Julio de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación y pruebas del Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la caducidad de la acción y sobreseimiento de la causa, ordenando la “salida inmediata del inmueble del imputado de autos y su grupo familiar, quien deberá desalojar el mismo dentro de un lapso no mayor a ocho (08) días…” (y en caso de incumplimiento le corresponderá al Tribunal de Juicio correspondiente ejecutar la salida por mandato judicial…”)

En fecha 03 de Agosto de 2009, fue recibida la presente causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo en N° 2JU-1610-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado ROGER RAMON RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCÍA.

La ciudadana Juez, verificada la presencia de las parte y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de ROGER RAMON RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCÍA, por lo que solicitó sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: ““Vista la ratificación de la acusación fiscal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, anuncio que la presente acusación no esta llevada conforme a la ley, por cuanto como lo dice la misma ley especial se requiere un examen medico legal psicológico que determine la circunstancia señalada por la Representante Fiscal, por lo que pido su pronunciamiento conforme a derecho, por otra parte señalo que en reiteradas oportunidades solicite el diferimiento por tener otras audiencias que realizar, por lo que no he presentado los testigos, por último señaló que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.

Finalizados los alegatos de apertura de las partes, el acusado ROGER RAMON RIOS ORTIZ fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, manifestando el acusado no querer declarar que lo hará en el transcurso del debate.

Seguidamente, declarada abierta la etapa probatoria, fueron escuchadas las declaraciones de MARIA TERESA ROSAS VDA DE GARCIA, FERMIN ANTONIO SANDIA MORA, ROSANNE MAE CAÑAS DURAN, ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, LUIS ALBERTO OROZCO SOLANO y ROGER RAMON RIOS ORTIZ.

Concluyéndose el debate el día 05 de octubre de 2009, se recepcionaron las pruebas documentales, el Ministerio Público realizó sus conclusiones considerando en síntesis de todo lo debatido que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que prevalece sobre el acusado, por lo que pide a su favor una sentencia absolutoria.

La defensa se acoge al requerimiento del Ministerio Público, señalando que lo acontecido es un inconveniente que se debió dilucidar por la vía civil.

Las partes no hicieron uso del derecho a replica, ni contrarreplica, ni el acusado hizo algún otro señalamiento.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• MARIA TERESA ROSAS VDA DE GARCIA, quien previo el juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ellos no cumplen con lo que tenían que cumplir comigo, ellos me tienen desamparada y abandonada, ellos mejor dicho no me dan comida, la señora cada día se porta peor conmigo, una mañana me levante yo y me dijo Blanca saludos le dejaron y le pregunte quien me dijo un sobrino que vive y e dije y eso, me dijo que vino a traer un cemento, le dije que para que y me dijo que para la construcción, le dije que no tenían permiso porque eso ya estaba revocado con la doctora Blanca, ellos me quitaron el TV cable al televisor mío, le dije que porque lo hacían y Blanca me dijo que porque estaban pagando la Luz y yo le dije que a mi no me estaban pagando arriendo, ellos una vez me querían hacer tragar un vaso de agua, ellos estaban empeñados en hacérmelo tomar; ya hace para veintiséis meses que ellos entran y sale y no me hacen favor alguno, el 27 de septiembre le dije a Blanca que yo quería bañarme para que me calentara el agua y me dijo que no, que no me iba a calentar el agua, de ahí para acá no le volví a pedir favor alguno, ni comida, por lo que le dije a la señora donde el señor Vicente y ella me ayuda con la comida y me dan mucho amor, yo vivo en la parte de abajo sola, me pasa algo y no hay quien me auxilie, cuando se ponen a moler el maíz eso me aturde, yo de ellos no tengo el favor de nada, es todo.”
El Ministerio público preguntó: ¿Diga Usted, desde hace que tiempo ellos viven en su residencia? Contestó:”Ahora en diciembre cumplen siete años”. ¿Diga usted, cuándo se inicio la conducta que refiere por parte de los ciudadanos hacia su persona? Contestó: “De un tiempo para acá”. ¿Diga usted, cuando ellos llegaron a vivir a su casa cual era la obligación de ellos? Contestó: “Que me atendieran, me tuvieran consideración, la abogada no puso nada de eso en el papel”. ¿Diga usted, si ellos actualmente le ocasionan malos tratos? Contestó: “Ellos entran cantando, le dan a la puerta”. ¿Diga usted, que tipo de burlas le hacen? Contestó: “Gritando”. ¿Diga usted, si esos gritos son dirigidos a usted? Contestó: “Ellos viven arriba y entran corriendo y gritando”. ¿Diga usted, como se siente? Contestó: “Yo que puedo sentir, aguantar”. ¿Diga usted, que quisiera que sucediera? Contestó: “Que ellos se fueran de mi casa”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, cuando buscó a la señora Blanca y el señor Roger les manifestó en que se trataban esos cuidados? Contestó: “Al no cobrarles alquiler era para que me atendieran, me dieran la comida”. ¿Diga usted, antes de eso quien se dedicaba de su cuidado? Contestó: “Tuve tres parejas muy buenas, se fueron porque quisieron”. ¿Diga usted, al principio como vivían cuando llegó el señor Roger y la señora Blanca? Contestó: “Ellos llegaron y dormían en la sala”. ¿Diga usted, que día es hoy? Contestó: “Veintidós, no veintiocho de septiembre de 2009, es que estoy atolondrada”. ¿Diga usted, si el señor Roger se queda todo el día en la casa? Contestó: “El trabaja, a veces veo que entra y sale”. ¿Diga usted, si cuando entra y sale le dice alguna grosería? Contestó: “El sale y se va”. ¿Diga usted, si saludan? Contestó: “Ellos no me hablan y si no me hablan yo tampoco les hablo”. ¿Diga usted, quien era el encargado de a cuidarla? Contestó: “Como eran pareja eran los dos, pero más la señora por estar en la casa”. ¿Diga usted, dónde vive su familiar más cercano? Contestó: “Uno en la Victoria y otro en Palmira”. ¿Diga usted, si ellos ven de usted? Contestó: “No, no se porque”. ¿Diga usted, quienes hacían los ruidos en su casa? Contestó: “Ellos mismos, ellos tienen un motor para moler maíz y cuando lo prenden me aturden”.
El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si el señor Roger le ha proferido alguno tipo de maltrato a su persona? Contestó: “No, maltrato no, el TVcable que me lo quitaron”.

Quien aquí decide, observa que la declaración anterior, es rendida por la víctima de autos, ciudadana María Teresa Rosas, quien indicó que las personas que se encuentra habitando junto con ella su residencia no cumplieron con ella, que la tienen desamparada y abandonada, que no le dan comida.

Así mismo, señaló al ser preguntada por el Tribunal de que si el ciudadano Roger le ha proferido alguno tipo de maltrato y contestó que no.

La cual estima por cuanto la víctima es clara en señalar que el hoy acusado Roger Ramón Ríos Ortiz, no le ha proferido ningún maltrato, además de ello es conteste con lo referido por los ciudadanos Fermin Antonio Sandia, Rosanne Cañas, Ana Sánchez José Belisario Maldonado, Luis Orozco, de no haber visto maltrato o vejámenes hacia la víctima.

• FERMIN ANTONIO SANDIA MORA, quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Roger señora e hijos, así como personas que en otras oportunidades quisieron cuidar a la señora Teresa queriendo quedarse con la casa, yo lo que he visto como dice mi abuela la escoba nueva barre bien, luego cambian las cosas, lo que he visto en los últimos años que no le han tenido la atención que debe ser y ellos siguen viviendo en la casa, la señora come al lado, donde mi suegra cena, ella no recibe la atención debida y dejo de ser consecuente, como muy bien se sabe que a las personas ya mayores hay que cargarles mono, la señora ya se desencanto con ellos y ellos siguen viviendo allí, es todo”.
El Ministerio público preguntó: ¿Diga Usted, si ha presenciado algún trato humillante por parte del señor Roger o grupo familiar en contra de la señora María? Contestó: “Como tal no, lo se que es que ella come en la casa de los vecinos”. ¿Diga usted, si considera si la conducta que ellos han tenido le ha afectado la conducta emocional de la señora María? Contestó: “Si lo considero”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, a que se dedica? Contestó: “A las ventas”. ¿Diga usted, cada cuanto entra en su casa? Contestó: “Entro y salgo, todos los días salgo y cuando la veo la saludo”. ¿Diga usted, si llegó a escuchar por parte del señor Roger o la Señora Blanca alguna palabra de maltrato para con la señora María? Contestó: “No”.

Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, quien señala que el ciudadano Roger, así como otras familias que han vivido con la víctima lo que se han querido es quedar con la casa de ella, que la señora no recibe la atención debida, pero no a escuchado que el señor Roger o la señora Blanca le haya proferido maltrato a la señora María.

El Tribunal estima la declaración anterior, por cuanto se deduce de su dicho que en ningún momento ha escuchado por parte del acusado palabras de maltratos hacia la señora María Teresa Rosas, lo cual es conteste y coincidente con lo dicho por la víctima, Rosanne Cañas, Ana Sánchez, José Orozco y el propio acusado de que no se propicio maltrato alguno hacia la señora María Rosas.

• ROSANNE MAE CAÑAS DURAN, quien previo el juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo tengo entendió que me llamaron para la cuestión de donde vive, lo que tengo entendido es que siempre ha sido buen vecino, en los primeros tiempos han sacado a la señora, le llevaban y la han traído, para mi son los mejores que han tratado a la señora, lo que pase dentro de la casa no se, pero mejor que ellos no han tenido, es todo.”
El Ministerio público no preguntó. El defensor preguntó: ¿Diga usted, a que se refiere a que ellos son los más que han vivido? Contestó: ”Que allí ha vivido mucha gente, pero ellos son los que más han durado”. ¿Diga usted, si durante el tiempo de conocerlo ha observado algún tipo de agresividad del señor Roger hacia la señora? Contestó: “No”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que es proveniente de otra de las personas promovidas por el Ministerio Público quien señala que lo que tiene entendido es que siempre ha sido buen vecino, en los primeros tiempos han sacado a la señora, le llevaban y la han traído, para ella son los mejores que han tratado a la señora, y lo que pasa dentro de la casa no lo sabe.

El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende la ausencia de elemento determinante del hecho punible señalado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, más aun cuando señala a preguntar que no ha observado agresividad del señor Roger hacía la víctima, lo cual es coincidente con lo manifestado por la propia víctima y los ciudadanos Fermín Sandia, Ana Sánchez, José Maldonado, Luis Orozco y el propio acusado, de que nunca se ha proferido un trato vejatorio hacia la señora Marías Teresas Rosas.

• ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo a la señora Teresa la conozco desde que nací, ella fue la madrastra de mi mamá, de ahí en adelante somos vecinos, ella enviuda, ella es casada tres veces, no tuvo hijos, al enviudar la tercera vez, ella siente la necesidad de que la cuiden, han habido tres familias, dos parejas eran como de mal vivir, después tuvo otra pareja que era hijo de un hijastro y tampoco se aguanto, después llegaron ellos y estuvo detrás de ellos de Blanca para que la cuidara, ella conoce a los abuelos y papás de ella, entonces en una oportunidad llegó a la casa y nos dijo que los muchachos no tenían casa y que ella necesitaba una familia así, yo le dije que en eso no me metía, pero que si ellos vienen usted hablan con ellos, y una vez me dijo que si eran malos porque no queríamos que tuviera una familia, entonces yo lo que hice fue marcarles el número para que ella hablaran con ella, después de un tiempo de ella insistir ellos se vinieron, pasó cinco o seis años, mal que bien ellos la atendían, la llevaban a pasear, la montaban en el carro en la parte de adelante, luego apareció una abogada, los niños llegaban a la casa que se lo iban a llevar la policía y a raíz de eso todo este problema, a mi inclusive me ofreció la casa y me dijo que le abriera una puerta por el comedor y le dije que no porque yo trabajo y no tengo tiempo para cuidarla, el problema radica por el interés de la casa, es todo”.
El Ministerio público preguntó: ¿Diga Usted, diga si ha visto algún tipo de maltrato por parte del señor Roger Ríos hacia la señora María? Contestó: “No, nada de eso, ella lo que tiene es que es muy chocha y sería hacía Blanca en cuanto a la comida que nunca estaba conforme, que si era muy dulce, salada o cosas así”. ¿Diga usted, con que condiciones ingresaron a la residencia el señor Roger y familia? Contestó: “Con la condición de atenderla y ahora la señora María Teresa no quiso que la siguieran atendiendo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, en alguna oportunidad en las conversaciones de la señora María Teresa le comentó si tenía alguna deuda? Contestó: “No tengo conocimiento de eso”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora María Teresa vendió la casa? Contestó: “No”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que la declarante señala que conoce a la señora Teresa desde que nació, que ella fue la madrastra de su mamá, de ahí en adelante son vecinos, ella enviuda, ella es casada tres veces, no tuvo hijos, al enviudar la tercera vez, ella siente la necesidad de que la cuiden, que han habido tres familias, dos parejas eran como de mal vivir, después tuvo otra pareja que era hijo de un hijastro y tampoco se aguanto, después llegaron ellos y estuvo detrás de ellos de Blanca para que la cuidara.

A preguntas del Ministerio Público señaló que no a observado maltrato por parte del señor Roger Ríos hacia la señora María, que ella lo que tiene es que es muy chocha y sería hacía Blanca en cuanto a la comida que nunca estaba conforme, que si era muy dulce, salada o cosas así.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende la inexistencia de elementos que haga configurar el hecho punible señalado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica.

Además de ello es coincidente con lo dicho por la víctima, acusado y los testigos Fermín Sandia, Rosanne Cañas, José Maldonado y Luis Alberto, quienes son contestes en señalar que no han observado tratos vejatorios hacia María Teresa Rosas.

• JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Bueno en realidad yo tengo catorce años conociendo al señor Roger, de los cuales ocho años de que ellos se fueron a la casa de la señora Teresa, desde que yo tengo entendido conoce la señora Teresa a Blanca desde niña, el caso es el siguiente ella tuvo un año detrás de la pareja, inclusive en una oportunidad llegó a la casa y nos dijo que nosotros si éramos malucos que ella quería tener una familia, nosotros la atendíamos como familia de nosotros, al año de que el señor Roger de haberse venido el quiso irse, porque la señora Teresa le ofreció hacerle un testamento para que ellos vieran de ellos, inclusive había buscado una casa para irse, ella buscó un abogado e hizo el testamento para que vivieran ahí y le dio permiso para construir, pasaron seis años todos felices, inclusive ellos la sacaban para las fiestas, la cargaban en la parte de adelante del carro, a los seis años llegó un abogado y sacó a un señor que vivía en la esquina con tramas, la misma abogado que la señora Teresa le ofreció la casa como el ya prácticamente construyó, la señora Teresa a sacarlos, lo que pasa es que la señora Teresa le ofrece la casa a todo el mundo, a él si le hizo papeles, la abogada que le estoy diciendo llegó con los policías, que le iban a quitar la casa, a raíz de todo eso Roger no siguieron atendiéndola como es porqué ella no quiso, no quiso recibirles comidas ni nada, porque ella lo que quería era que se fueran, total de que ahí en muchas oportunidades llegaban los hijos de ellos llorando que a los papás se los iban a llevar preso, yo no se si hay interés de que ella le haya ofrecido la casa a la abogada, es todo”.
El Ministerio público preguntó: ¿Diga Usted, si ha observado algún trato vejatorio hacía la señora María Teresa? Contestó: “No en ningún momento y de lo dicho por la señora María Teresa, que nunca Roger la ha tratado mal, solo comentarios de que la esposa de Roger le hacía comida dulce o salada”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que el declarante señala que tiene catorce años conociendo al señor Roger, de los cuales ocho años de que ellos se fueron a la casa de la señora Teresa, que pasaron seis años todos felices, inclusive ellos la sacaban para las fiestas, la cargaban en la parte de adelante del carro, a los seis años llegó un abogado y sacó a un señor que vivía en la esquina con tramas, la misma abogado que la señora Teresa le ofreció la casa como él ya prácticamente construyó.

A preguntas del Ministerio Público señaló que no a observado maltrato por parte del señor Roger Ríos hacia la señora María, solo comentarios de que la esposa de Roger le hacía comida dulce o salada

El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende la inexistencia de elemento que haga configurar el hecho punible señalado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica.

Además de ello es coincidente con lo dicho por la víctima, acusado y los testigos Fermín Sandia, Rosanne Cañas, Ana Sánchez y Luis Alberto, quienes son contestes en señalar que no han observado tratos vejatorios hacia María Teresa Rosas.

• LUIS ALBERTO OROZCO SOLANO, quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que yo puedo decir del caso es lo siguiente que en varias oportunidades el señor Roger preocupado por la salud de la señora y hemos coincidido en atenderla tomándole la tensión y llevado al hospital, es todo”.
El Ministerio público preguntó: ¿Diga Usted, si conoce a la señora María Teresa? Contestó: “De trato, trato no, porque yo trabajo a dos cuadras de donde ella vive, solamente cuando voy hacerle algún favor al señor Roger”. ¿Diga usted, si en algún momento ha observado algún trato vejatorio del señor Roger hacia la señora María Teresa? Contestó: “No”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que el declarante señala que en varias oportunidades el señor Roger preocupado por la salud de la señora y han coincidido en atenderla tomándole la tensión y llevado al hospital.

A preguntas del Ministerio Público señaló que no ha observado trato vejatorio por parte del señor Roger Ríos hacia la señora María Teresa.

El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende que no existen elementos que haga configurar el hecho punible señalado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica.

Además de ello es coincidente con lo dicho por la víctima, acusado y los testigos Fermín Sandia, Rosanne Cañas, Ana Sánchez y José Belisario, quienes son contestes en señalar que no han observado tratos vejatorios hacia María Teresa Rosas.

• ROGER RAMON RIOS ORTIZ, impuesto del precepto constitucional expuso:”Como acusado en este caso yo lo que quiero decir es que en ningún momento a la señora le he hecho agresiones de ningún tipo, solo sostengo lo dicho por los testigos que ella estuvo detrás de nosotros por un año para que la cuidáramos, ella me dio un permiso de construcción, sin ningún trampa, yo construí durante esos cinco años, y una vez finalizando la construcción llegó una abogada Alba Marina quien es familiar de las personas que en estos momentos la que esta atendiendo a la señora y nos dijo que nos daba dos meses para que desocupara la casa y que nos fuéramos por las buenas, le dije que me reconocieran lo que gaste, y lo que me dijo la abogada que lo que yo había gastado era por el alquiler que yo nunca pagué, empezó a llevarle la policía a amenazarme, también fueron con un funcionario de la alcaldía, lo que yo pienso es que como no nos pudieron sacar es que llevaron a la señora Teresa a la Fiscalía para que me denunciara, es todo”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que proviene del acusado de autos, quien señala que en ningún momento a la señora le he hecho agresiones de ningún tipo, solo sostiene lo dicho por los testigos que ella estuvo detrás de ellos por un año para que la cuidara, que ella le dio un permiso de construcción, sin ninguna trampa, que el construyo durante esos cinco años, y una vez finalizada la construcción llegó una abogada de nombre Alba Marina, quien es familiar de las personas que en estos momentos están atendiendo a la señora y les dijo que les daba dos meses para que desocupara la casa y se fueran por las buenas, le dijo que le reconocieran lo que gastó, y lo que le dijo la abogada que era por el alquiler que nunca pagó, empezó a llevarle la policía a amenazarlo, también fueron con un funcionario de la alcaldía, lo que yo piensa es que como no los pudieron sacar, es que llevaron a la señora Teresa a la Fiscalía para que lo denunciara.

El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende que no realizó ninguno de los supuestos requeridos por el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los cuales son contestes la propia víctima cuando señaló que no le fueron proferidos maltratos por parte del acusado, así como de los declarantes Fermín Antonio Sandia, Rosanne Cañas, Ana Sánchez, José Belisario Maldonado y Luis Alberto Orozco.

• Acta de investigación penal de fecha 07-09-2007, suscrita por el agente Ronny Ramírez y agente Julien Chacón, quienes se trasladaron hacia la carrera 4 con calles 11 y 12 casa N° 11-6, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano Roger Ramón Ríos Ortiz, procediendo a librar boleta de citación a nombre de su personas y de Blanca Zulay Pérez Pérez.

El Tribunal al analizar la anterior documental no le confiere valor alguno, por cuanto la misma es contentiva de mera diligencia realizada con el fin de practicar tramites en relación a obtener declaraciones del imputado y su cónyuge, más no son contentivas de elementos determinantes con el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo tanto no se le confiere valor alguno.

• Acta de investigación policial, de fecha 11-11-2007, donde se deja constancia que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, el ciudadano abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien manifestó no tener inconvenientes en hacer llegar las citaciones a las personas promovidas como testigos, mediante escrito presentado por este mismo.

El Tribunal al analizar la anterior documental no le confiere valor alguno, por cuanto la misma es contentiva de mera diligencia realizada con el fin de practicar tramites en relación a obtener declaraciones de las personas promovidas como testigos, más no son contentivas de elementos determinantes con el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo tanto no se le confiere valor alguno.

• Acta de investigación policial de fecha 19-11-2007, suscrita por la funcionaria Sub Inspector Lic. Daysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los ciudadanos Ovalles Sánchez Teodoro, Guerrero Pernía Arnulfo, Quintero Nelly, Pérez Enrique, no se presentaron por ante el Ministerio Público a rendir declaración.

El Tribunal al analizar la anterior documental no le confiere valor alguno, por cuanto la misma es contentiva de mera diligencia realizada con el fin de señalar que no comparecieron a rendir declaración testigos citados, más no son contentivas de elementos determinantes con el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo tanto no se le confiere valor alguno.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, como son las declaraciones de:

• MARIA TERESA ROSAS VDA DE GARCIA, víctima quien fue clara en señalar que el hoy acusado Roger Ramón Ríos Ortiz, no le ha proferido ningún maltrato.

• FERMIN ANTONIO SANDIA MORA, quien señaló que en ningún momento ha escuchado por parte del acusado palabras de maltratos hacia la señora María Teresa Rosas.

• ROSANNE MAE CAÑAS DURAN, quien señaló a preguntas que no ha observado agresividad del señor Roger hacía la víctima.

• ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, quien señaló que no a observado maltrato por parte del señor Roger Ríos hacia la señora María.

• JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, quien señaló que no ha observado maltrato por parte del señor Roger Ríos hacia la señora María.

• LUIS ALBERTO OROZCO SOLANO, quien señaló que no ha observado trato vejatorio por parte del señor Roger Ríos hacia la señora María Teresa.

• ROGER RAMON RIOS ORTIZ, acusado quien señala que en ningún momento a la señora le he hecho agresiones de ningún tipo.

A criterio de quien decide, no han quedado comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, siendo este que: “…consta en la denuncia, de fecha 25 de Junio de 2007, formulada por la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCÍA… residenciada en la misma dirección del imputado… en contra del ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ, imputado… la cual manifestó: “Vengo a denunciar a una pareja que viven (sic) en mi casa se llaman Roger Ramón Ríos… me tratan mal por las cosas que les digo, ellos no quieren irse de la casa, no me paga alquiler… desde que se levantan prenden el radio a todo volumen, eso me aturde deseo salir corriendo yo lo que pido es que los saquen de mi casa…”, y que encuadrara en el punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Teresa Rosas Vda de García.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de ROGER RAMON RIOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Teresa Rosas Vda de García.

La norma señala para que se configure este punible que se debe determinar:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Conforme la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada de las doctoras Reina Baiz y Nancy Granadillo, señala:
“La conducta que sanciona el tipo penal de violencia psicológica es: atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Ahora bien, las formas y/o los medios de comisión a través de los cuales se atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son, a saber: los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes.
El sujeto activo del delito es indeterminado, de tal manera que cualquier persona puede ser agente de la comisión de la violencia psicológica; mientras que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción punible debe recaer sobre una mujer”.

De la lectura del anterior artículo, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio; ahora bien, en el caso de autos, no se determinó a través del contradictorio que el hoy acusado ROGER RAMON RIOS ORTIZ, realizara alguna de las conductas establecidas como punibles en la norma, es decir que por acción u omisión realizara actos deshonrosos, de descrédito, menospreciativos al valor o dignidad personal, infiriera tratos humillantes y vejatorios, asegurara la vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas o amenazas, pues la misma víctima señaló en forma clara y precisa que no le ha proferido ningún tipo de maltrato, lo cual es reiterado por los ciudadanos Fermín Antonio Sandia, Rosanne Mae Cañas, Ana Abelina Sánchez, osé Belisario Maldonado, Luis Alberto Orozco y el propio acusado.

Por lo anterior, y estando establecido el Principio de Presunción de Inocencia a favor del acusado ROGER RAMON RIOS ORTIZ, y al no lograr el Ministerio Público haber desvirtuado el mismo mediante la presentación de elementos suficientes y contundentes que demostraran sin lugar a dudas, que el mismo, ocasionara una Violencia Psicológica a la ciudadana María Teresa Rosa Vda de García, al punto que la representante Fiscal en sus conclusiones solicitó a favor de Roger Ríos una sentencia absolutoria, es por lo que no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna sobre ROGER RAMON RIOS ORTIZ, al no quedar demostrado los hechos.

Por lo anterior, debe quien aquí decide declarar INOCENTE al ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Teresa Rosas Vda de García. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de junio de 1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 4, entre calles 11 y 12, casa N° 11-06, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana María Teresa Rosas Viuda de García.
SEGUNDO: Cesa la medida cautelar que pesa en contra de ROGER RAMON RIOS ORTIZ, dictada por el Juzgado Primero de Control, en virtud del fallo absolutorio. TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de las costas del proceso en virtud de considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL 2JU-1610-09