REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
I
CAUSA 2JM-1300-06
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSORA:
ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ ABG. FABIANA REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUZ DARY MORENO MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.
Visto el Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1300-06, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTH EMILIO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de mayo de 1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.487, domiciliado en el sector los Pinos, vía hotel de montaña, casa N° A-7, cerca del Mercal, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, (0416-132500’71 Mamá Cristina Ramírez), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de de Luis Alberto Duque. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “En fecha 15 de octubre de 2003, en horas de la noche, iba caminando el ciudadano Luis Alberto Duque, por las gradas de la carrera 5 vía Terminal de Pasajero, cuando fue interceptado por el ciudadano Robert Emilio Rincón, quien luego de atacarlo por la espalda trató de ahorcarlo y lo despojó de treinta mil bolívares en efectivo”.
En fecha 18 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de Rincón Ramírez Robert Emilio, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 06 de enero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta acusación en contra de ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Duque.
En fecha 18 de julio de 2005, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1300-06, fijando sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto y en fecha 12 de julio del mismo año, el Tribunal asume competencia como unipersonal.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibe oficio N° 0030 de fecha 09 de enero de 2008, donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, informa que el acusado RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, egresó por confinamiento según boleta de excarcelación N° 180-07 de fecha 13 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de febrero de 2008, fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, no se efectuó por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el día 04 de julio de 2008, obrando al folio 233, resulta de la citación del acusado para el juicio del día 15 de febrero, donde se señala que el agente N° 2822, de apellido Mancilla, que se presentó en reiteradas oportunidades en el domicilio señalado, donde no se encontraba persona alguna, y de la resulta del juicio para el día 04 de julio se tiene que el cabo primero placa 1319 Toro William, señala que le fue informado por la ciudadana Ana Isela Moguero Salas, cédula de identidad N° 1.888.266, abuela del acusado que el mismo hace un año aproximadamente se encuentra trabajando en San Cristóbal, y desconoce su dirección, folio 258.
En fecha 05 de febrero de 2009, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, siendo capturado el día 15 de octubre de 2009, y puesto a disposición del Tribunal el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Duque, asimismo las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Dado el señalamiento del Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido, de las cuales le he señalado todas las consecuencias que pudieren ocurrir, éste me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho, para lo cual pedio sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.
Luego de ello la ciudadana Juez impone al acusado ROBERTH EMILIO RINCON RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, lo cual hago libremente, con plena conciencia, es todo”.
Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar la prueba documental, siendo esta a saber Acta de Inspección N° 1338, practicada en la vía publica de la Carrera 5, específicamente donde se encuentran las escaleras de concreto que comunica a dicha carrera con el terminal de pasajeros de la Grita, lugar de los hechos, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien ratifica su pedimento de que se declare plenamente demostrado tanto el hecho punible, como la responsabilidad penal por parte del acusado y se dicte en consecuencia la correspondiente sentencia condenatoria.
La defensa igualmente sostiene su pedimento y solicita sea impuesta la pena en su límite inferior, para lo cual se tome en cuenta la atenuante genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último se le cede el derecho de palabra al acusado ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, expuso: “Sostengo mi admisión de responsabilidad, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado ROBERTH EMILIO RINCON RAMIREZ, quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, lo cual hago libremente, con plena conciencia, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.
En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de Robo Propio.
En cuanto a la prueba documental recepcionada se tiene:
• Acta de Inspección N° 1338, practicada en la vía publica de la Carrera 5, específicamente donde se encuentran las escaleras de concreto que comunica a dicha carrera con el terminal de pasajeros de la Grita, lugar de los hechos.
Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ella se determina la existencia del lugar donde ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público.
Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado que el día 15 de octubre de 2003, en horas de la noche, iba caminando el ciudadano Luis Alberto Duque, por las gradas de la carrera 5 vía Terminal de Pasajero, cuando fue interceptado por el ciudadano Robert Emilio Rincón, quien luego de atacarlo por la espalda trató de ahorcarlo y lo despojó de treinta mil bolívares en efectivo.
Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Duque.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Novena se subsume en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Duque.
En efecto en el artículo 457 del Código Penal, establece:
“El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detento o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
En caso de autos de la declaración del acusado de autos el cual manifestó que es responsable del punible que la Fiscalía le imputa como lo es que mediante el uso de violencia despojo al ciudadano Luis Alberto Duque de una suma de dinero que tenía en su cartera, determinándose así la plena responsabilidad penal o autoría en la comisión del mismo, lo que llevó en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en su contra.
Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia de condenatoria por la comisión del delito de ROBO PROPIO.
V
DOSIMETRIA
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de presidio, la cual ubicada en su término medio, conforme el artículo 37 Ejusdem, resulta la de seis años de presidio.
Ahora bien, al no demostrar el Ministerio Público que el acusado ROBERTH EMILIO RINCON RAMIREZ, poseyera mala conducta predilectual, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, resultando entonces pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano ROBERTH EMILIO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de mayo de 1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.487, domiciliado en el sector los Pinos, vía hotel de montaña, casa N° A-7, cerca del Mercal, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, (0416-132500’71 Mamá Cristina Ramírez), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de de Luis Alberto Duque.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERTH EMILIO RINCON RAMIREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, por haber resultado penalmente culpable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de de Luis Alberto Duque.
TERCERO: CONDENA al acusado ROBERTH EMILIO RINCON RAMIREZ, a las penas accesorias de ley, exonerándolo del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1300-06
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