REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 02 de octubre de 2009
199º y 150º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados ARNOLDO FRANK PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de marzo de 1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.902, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa de color verde claro, San Cristóbal, Estado Táchira; y a YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.353, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa de color rosada, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Gamboa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADOS DEFENSOR
AROLDO FRANK PEREZ ABG. FABIANA REYES
YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

RELACION DE LOS HECHOS
Siendo las cuatro horas de la tarde del día 06 de septiembre de 2009, la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandría, se encontraba caminando por las inmediaciones del Centro Comercial Guara Uno, ubicado en el centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue abordada por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte y provistos de un arma blanca (cuchillo), la despojaron de su cartera contentiva de sus pertenencias personales, entre las que se encontraban un teléfono celular marca Nokia de la empresa Movilnet color rojo y negro, un cargador del mismo teléfono marca Nokia color negro, un monedero color azul, una copia de la cédula de identidad de la víctima, unos ticket estudiantiles, la cantidad de cien bolívares fuertes y la despojaron de una cadena de plata que lucia en el cuello. Una vez que los sujetos cometieron el hecho emprendieron la huida, minutos después la víctima se dirige al punto de control fijo “Guzmán Blanco” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de formular la respectiva denuncia, siendo informado de los hechos vía telefónica el Sargento de Primera Parada Depablos Amaldo quien se encontraba junto con los funcionarios Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores de patrullaje por la zona, logrando visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que fueron interceptados por la comisión, encontrándoles en su poder una cartera de color negro de cuero sintético contentiva de un teléfono celular marca Nokia, un cargador para teléfono marca Nokia, un monedero color azul, un billete de dos bolívares fuertes, una copia de la cédula de identidad perteneciente a la víctima, unos tickets estudiantiles a nombre de Ramón Velandria, una cadena de plata y un cuchillo marca Tramontana con empuñadura de madera, objeto con el cual se materializo el robo, siendo en consecuencia aprehendidos los dos sujetos quedando identificados como Arnoldo Frank Pérez y Yerson Augusto Oviedo Sepúlveda.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa bajo el N° 10C-7395-09, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión de los imputados ARNOLDO FRAN PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1621-09, y fijó juicio oral y público.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Periciales:

1. Declaración de la funcionaria GOMEZ VASQUEZ MAGRIT, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2781.
2. Declaración el funcionario ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2780.
3. Declaración del funcionario MONTAÑEZ GARCIA GERSON EDMISON, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico N° 2779.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Parada Depablos Arnaldo, Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman, actuantes en el procedimiento policial.

2.-Declaración en calidad de víctima de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria.

Documentales:

1.-Contenido de acta policial N° 402, levantadas y suscrita por los funcionarios Parada Depablos Arnaldo, Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman.

2.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2781, suscrita por la funcionaria Gómez Vasquez Magrint, practicada a un instrumento de corte arma blanca tipo (cuchillo).

3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2780, practicada por el funcionario Albarracin Manrique Mereida, a un bolso tipo cartera, de color negro de uso femenino, así como de otras evidencias colectadas.
4.-Experticia de identificación N° 2779, practicada a un teléfono celular por parte del funcionario Montañés García Gerson Edmison.

DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Periciales:

4. Declaración de la funcionaria GOMEZ VASQUEZ MAGRIT, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2781.
5. Declaración el funcionario ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2780.
6. Declaración del funcionario MONTAÑEZ GARCIA GERSON EDMISON, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico N° 2779.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Parada Depablos Arnaldo, Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman, actuantes en el procedimiento policial.

2.-Declaración en calidad de víctima de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria.

Documentales:

1.-Contenido de acta policial N° 402, levantadas y suscrita por los funcionarios Parada Depablos Arnaldo, Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman.

2.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2781, suscrita por la funcionaria Gómez Vasquez Magrint, practicada a un instrumento de corte arma blanca tipo (cuchillo).

3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2780, practicada por el funcionario Albarracin Manrique Mereida, a un bolso tipo cartera, de color negro de uso femenino, así como de otras evidencias colectadas.

4.-Experticia de identificación N° 2779, practicada a un teléfono celular por parte del funcionario Montañés García Gerson Edmison.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En conversación sostenida con mis representados, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para ser debatidos en el juicio oral y público

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestaron querer declara, por lo que se le cede en primer lugar el derecho de palabra al co-acusado ARNOLDO FRANK PEREZ exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me de en forma inmediata la pena, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al co-acusado YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, quien manifestó: “Admito los hechos y pido me den la pena que salga, es todo”.

El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que Siendo las cuatro horas de la tarde del día 06 de septiembre de 2009, la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandría, se encontraba caminando por las inmediaciones del Centro Comercial Guara Uno, ubicado en el centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue abordada por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte y provistos de un arma blanca (cuchillo), la despojaron de su cartera contentiva de sus pertenencias personales, entre las que se encontraban un teléfono celular marca Nokia de la empresa Movilnet color rojo y negro, un cargador del mismo teléfono marca Nokia color negro, un monedero color azul, una copia de la cédula de identidad de la víctima, unos ticket estudiantiles, la cantidad de cien bolívares fuertes y la despojaron de una cadena de plata que lucia en el cuello. Una vez que los sujetos cometieron el hecho emprendieron la huida, minutos después la víctima se dirige al punto de control fijo “Guzmán Blanco” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de formular la respectiva denuncia, siendo informado de los hechos vía telefónica el Sargento de Primera Parada Depablos Amaldo quien se encontraba junto con los funcionarios Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores de patrullaje por la zona, logrando visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que fueron interceptados por la comisión, encontrándoles en su poder una cartera de color negro de cuero sintético contentiva de un teléfono celular marca Nokia, un cargador para teléfono marca Nokia, un monedero color azul, un billete de dos bolívares fuertes, una copia de la cédula de identidad perteneciente a la víctima, unos tickets estudiantiles a nombre de Ramón Velandria, una cadena de plata y un cuchillo marca Tramontana con empuñadura de madera, objeto con el cual se materializo el robo, siendo en consecuencia aprehendidos los dos sujetos quedando identificados como Arnoldo Frank Pérez y Yerson Augusto Oviedo Sepúlveda.

Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria, es decir que lo acusado por medio de amenaza a la vida despojaron de sus objetos personales a la víctima.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran loas acusados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Contenido de acta policial N° 402, levantadas y suscrita por los funcionarios Parada Depablos Arnaldo, Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman.

2.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2781, suscrita por la funcionaria Gómez Vasquez Magrint, practicada a un instrumento de corte arma blanca tipo (cuchillo).

3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2780, practicada por el funcionario Albarracin Manrique Mereida, a un bolso tipo cartera, de color negro de uso femenino, así como de otras evidencias colectadas.

4.-Experticia de identificación N° 2779, practicada a un teléfono celular por parte del funcionario Montañés García Gerson Edmison.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
Periciales:

• Declaración de la funcionaria GOMEZ VASQUEZ MAGRIT, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2781.
• Declaración el funcionario ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2780.
• Declaración del funcionario MONTAÑEZ GARCIA GERSON EDMISON, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico N° 2779.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Parada Depablos Arnaldo, Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman, actuantes en el procedimiento policial.

2.-Declaración en calidad de víctima de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria.

Documentales:

1.-Contenido de acta policial N° 402, levantadas y suscrita por los funcionarios Parada Depablos Arnaldo, Mendoza Pérez Julio y Campos Rondón Yorman.

2.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2781, suscrita por la funcionaria Gómez Vasquez Magrint, practicada a un instrumento de corte arma blanca tipo (cuchillo).

3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2780, practicada por el funcionario Albarracin Manrique Mereida, a un bolso tipo cartera, de color negro de uso femenino, así como de otras evidencias colectadas.

4.-Experticia de identificación N° 2779, practicada a un teléfono celular por parte del funcionario Montañés García Gerson Edmison.

Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizaron los acusados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Gamboa de Velandria..

PENA A IMPONER

La pena a imponer los acusados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, es la prevista en el el artículo 458 del Código Penal, que prevé de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Robo Agravado, sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo y de que existió en su comisión violencia contra las personas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento, impone para cada uno de los prenombrados acusados la pena en su límite inferior, es decir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES PENALMENTE Y CONDENA a los acusados ARNOLDO FRANK PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de marzo de 1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.902, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa de color verde claro, San Cristóbal, Estado Táchira; y a YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.353, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa de color rosada, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Doris Gamboa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, CADA UNO, todo conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Exonera a los acusados ARNOLDO FRANK PEREZ y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1621-09