REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de octubre de 2009.
199º y 150º
I
CAUSA PENAL 2JM-1602-09
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
CARLOS ALBERTO MURILLO ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LILIANA RIVERA ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 2JU-1602-09, seguida en contra del acusado CARLOS ALBERTO MURILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: En fecha 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, una comisión de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía, se encontraba de servicio de patrullaje preventivo en la unidad motorizada H-806, por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 6 entre calles 9 y 10, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, aligerando el paso y haciendo gestos con la mirada, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole su exhibición, que fue negada, procediendo a materializar encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Walther, color plateado con cacha plástica de color marrón, serial 274536, con su proveedor, contentivo de una bala marca Gego 7.65 que presenta abolladura en el culote de la vaina, solicitándole el porte de arma y que no presentó.
III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2009, se llevó a cabo audiencia oral de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que: Calificó la Flagrancia en la aprehensión de Carlos Alberto Murillo, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Decretó el procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, por lo que el Juzgado Primero de Control, fijó audiencia preliminar para el día 28 de abril de 2009, fecha en la que no se realiza por no haber audiencia, teniendo lugar el día 08 de mayo de 2009, en la que se admitió totalmente la acusación presentada en contra de CARLOS ALBERTO MURILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1602-09 y fijo sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 06 de agosto de 2009, se constituyó el tribunal en unipersonal y se inicia el juicio oral y público en fecha 21 de septiembre de 2009.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado CARLOS ALBERTO MURILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
La ciudadana Juez, verificada la presencia de las parte y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de CARLOS ALBERTO MURILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por lo que solicitó sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: “Ciudadana Juez, en fecha 25 de Febrero de 2009, fue presentado mi defendido ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público presentó el acervo para demostrar la presunta comisión del delito endilgado. Los aprehensores dijeron que sorprendieron a unos muchachos, le pidieron que exhibiera lo que tuviera uno de ellos, y dicen que le consiguen un arma de fuego; en el momento de la flagrancia, de una manera si se quiere común, el imputado niega bajo las siguientes circunstancias, dice que estaban en un restaurant de comida china, con una amiga, y llegó la policía dentro del restaurant y los separaron para revisarlos, y del baño de damas fue que sacaron una pistola, dado que era el mayor de edad, se lo llevaron a él; el mismo manifestó que estaban presentes la administradora del restaurant y los mesoneros; llama poderosamente la atención que, en vista de la hora del procedimiento, no se hubiese llamado a ninguna persona como testigo de esa inspección. La defensa solicitó activación dactiloscópica en el arma y entrevista a las personas que se encontraban en el restaurant. El Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias solicitadas, quedando pendiente la declaración de uno de los mesoneros, que no fue ubicado. La sorpresa fue lo aportado por las personas que declararon, sin tener nexo de familiaridad o amistad con mi defendido, siendo contestes con el dicho de mi defendido, manifestando que del baño de damas sacaron un arma de fuego, incluso uno dijo que fue de una papelera. Las resultas de la experticia dactiloscópica no se ha remitido aun ni al Tribunal, ni al expediente, por lo que solicito su incorporación cuando sea remitida, la cual ya fue admitida por el Tribunal de Control. En este caso, gracias a la diligencia del Ministerio Público vamos a tratar, si no a llegar, a la verdad verdadera. Para la audiencia preliminar, la defensa manifestó que, en caso de ser cierto y demostrarse lo dicho por mi defendido, la situación sería grave para los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente. Estoy convencido que se demostrará la inocencia de mi defendido, en base a los testigos presenciales, quienes no tienen interés alguno en este proceso, ni algún vínculo o relación con mi defendido. Por todo lo anterior, solicito que la sentencia definitiva sea absolutoria, es todo”.
Finalizados los alegatos de apertura de las partes, el acusado CARLOS ALBERTO MURILLO, fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, manifestando el acusado no querer declarar que lo hará en el transcurso del debate.
Seguidamente, declarada abierta la etapa probatoria, fueron escuchadas las declaraciones de LEYDY JOHANA FERNANDEZ CLAVIJO, ALVARO LUIS PARRA JIMENES, LUIS ANTONIO GUERRA VILLAMIZAR, JONATHAN DANIEL BELTRAN, JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, YENDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, IVONNE LAM WONG, FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL y CHERDY TIBISAY ZAMBRANO y se prescindió del testimonio del funcionario FREDDY RAMIREZ, a solicitud de las partes y visto que el mismo suscribe acta de inspección junto con el funcionario Yender Sierra.
Concluyéndose el debate el día 13 de octubre de 2009, se recepcionaron las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, el Ministerio Público realizó sus conclusiones considerando en síntesis de todo lo debatido que se dio por demostrado tanto el hecho punible, como la responsabilidad penal por parte del acusado Carlos Alberto Murillo, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.
La defensa por su parte señala que: “Efectivamente al inicio del juicio di un común denominador de los expedientes que llegan a los tribunales de control por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que en su mayoría llegan a una admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, excepcionalmente que lleguen a juicio, en el caso de marras llama poderosamente la atención la negativa rotunda de haber cometido el hecho punible que se le endilgaba, que en este caso es un arma de fuego, que se solicita lo que el Ministerio Público acaba de requerir lo cual fue bien sucinta pero contradictoria, vinieron los funcionarios actuantes, quienes en forma detallada señalan unos hechos, pero el inspector se basa en el sesenta por ciento de su declaración sobre hechos que no se encuentran en el acta policial, como se explica que unas damas se vean implicadas en un procedimiento de lo cual no queda constancia en actas; pero es el caso que se tiene una experticia de activación especial donde no se halló huella alguna, lo cual no se explica en cuanto a lo dicho por los funcionarios que el acusado la llevaba en la pretina de su pantalón debiendo aparecer por lógica huellas dactilares, acogiéndome a la misma jurisprudencia que el Ministerio Público acaba de acotar, que se practica el procedimiento el cual fue dentro del restaurant tal como lo señalan los testigos y trabajadores del restaurant, es por ello que por máximas de experiencias se deja ver que esta ocurriendo algo fuera de lo común, por lo que no se puede tapar la luz del sol con un dedo, además de ello siempre he estado buscando la verdad por las vías jurídicas y de allí se obtuvo que mi defendido no detentaba, ocultaba, portaba un arma de fuego, ante todo ello es que le solicito a usted un fallo absolutorio, tomándose para ello el principio de legalidad, es todo”.
Las partes no hicieron uso del derecho a replica, ni contrarreplica, ni el acusado hizo algún otro señalamiento.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:
• LEYDY JOHANA FERNANDEZ CLAVIJO, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Me mandaron a llamar estaba de furriel, en ese momento necesitaban a una femenina, yo llegue unas muchachitas estaban ahí, las revise, no les encontré nada y salí, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde estaba realizando labores de Furriel? Contestó: “En Puente Real”. ¿Diga usted, porqué la buscan? Contestó: “Porque se iban a revisar a mujeres”. ¿Diga usted, en que lugar estaban? Contestó: “En un restaurant Chino”. ¿Diga usted, dónde esta ubicado? Contestó: “Por donde esta el Salón de Lectura, al lado esta Kodat y ahí esta el restaurant”. ¿Diga usted, porque hicieron el llamado a los funcionarios? Contestó: “Porque había una gente sospechosa”. ¿Diga usted, si el restaurant estaba laborando? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si recuerda la hora? Contestó: “Dos y media a tres”. ¿Diga usted, cuando realiza la revisión recuerda si en el restaurant existía personal de mantenimiento? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga usted, que distancia existe de donde esta la caja a los baños? Contestó: “No era mucha”. ¿Diga usted, a cuantas mujeres reviso? Contestó: “Tres menores”. ¿Diga usted, en que lugar realizó la inspección? Contestó: “Dentro del baño de mujeres”. ¿Diga usted, como realizó la revisión de las personas? Contestó: “Les digo que se quite toda la ropa, que se agachen, se volteen, luego les digo que se vistan”. ¿Diga usted, si llegó a revisar el lugar donde realizó la inspección? Contestó: “Si, no había nada”. El defensor preguntó: ¿Diga usted, con quien se encontraban las menores? Contestó: “No se, me decían que eran sospechosas, pero no se, ellas tenían un plato de arroz chino ahí”. ¿Diga usted, el lugar de los hechos? Contestó: “Eso fue dentro del restaurant de los chinos, por la carrera 9, por donde esta el Salón de Lectura”.
Quien aquí decide, observa que la declaración anterior, es rendida por una funcionaria quien practica revisión a unas jóvenes quienes se encontraban en un restaurant Chino, ubicado por donde esta el Salón de Lectura, revisión esta que realizó en el baño de damas y no les encontró evidencia alguna.
Dicho este que no estima esta Juzgadora, por cuanto no guarda relación con los hechos señalados por el Ministerio Público, pues la funcionaria es clara en señalar que fue llamada para la practica de una revisión personal a unas ciudadanas que se encontraban en un restaurant chino, que la revisión la realizó en el baño de damas y no les localizó elemento de interés criminalístico, no siendo la actuación de esta funcionaria relevante para la consideración de los hechos imputados.
• ALVARO LUIS PARRA JIMENES, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el 23 de febrero de 2009, estaba efectuando labores de patrullaje en la moto, visualice un ciudadano que estaba por los alrededores de la carrera 9, por allí ya se habían recibido denuncia que estaban robando y este ciudadano al ver la moto trato de evadir la acción policial, se le dio la voz de alto y se le indicó que iba a ser objeto de una revisión personal al suponer que tenia un objeto de interés policial encima, se negó y se le dijo que estábamos autorizado, se reviso y a la altura de la pretina lado derecho tenía una pistola, le preguntamos si tenía algún porte, dijo que no, por lo que le indicamos que iba a ser trasladado al comando de la policial, allí se verificó los antecedentes y presentaba prontuario, no se por que era, se llamó a la fiscal, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, dónde se percatan de la persona? Contestó: “Carrera 6 entre calles 9 y 10”. ¿Diga usted, si podría dar una relación de algún establecimiento? Contestó: “Un local de fotos y hay un restaurant de chinos”. ¿Diga usted, que pasa cuando revisa a esa persona? Contestó: “Dentro del restaurant habían unas jovencitas y por eso solicitamos la colaboración de una femenina para que la revisara, la femenina las reviso en un baño, nosotros estábamos afuera con el muchacho, no les consiguieron nada”. ¿Diga usted, dónde fue intervenido el ciudadano? Contestó: “En la parte de afuera”. ¿Diga usted, porque vincula a las ciudadanas con el detenido? Contestó: “Porque a esas muchachitas ya las habían señalado que estaban cometido hechos ilegales”. ¿Diga usted, donde es intervenido el ciudadano? Contestó: “En la parte de afuera”. ¿Diga usted, porque vincula a las ciudadanas? Contestó: “Porque ellas estaban sentadas en la partes de afuerita del restaurant y porque ellas se la pasan por ahí para descartar que hubieran cometido un hecho”. ¿Diga usted, a que hora se da el procedimiento? Contestó: “Pasada las dos de la tarde”. ¿Diga usted, donde materializa la inspección de las jóvenes? Contestó: “En la parte interna del baño del restaurant chino”. ¿Diga usted, porque no figuran testigos del procedimiento? Contestó: “Ellos estaban en el local más pequeño, los chinos estaban en la barra, de hecho les digo que me presten la colaboración y nos dicen que no porque ellos se la pasan allí todo el tiempo”. ¿Diga usted, si sabe cuantas personas estaban laborando ese día? Contestó: “Estaba la china que cobra y como dos mesoneros más allá”. ¿Diga usted, si llegaron a utilizar el baño de caballeros del local? Contestó: “Entramos para ver si allí había alguien escondido”. ¿Diga usted, con quien se encontraba la persona intervenida? Contestó: “Estaba solo en la parte de afuera”. ¿Diga usted, porque fue la detención? Contestó: “Porte ilícito de arma”.
El defensor pregunto: ¿Diga usted, si dejaron constancia de todo el procedimiento en el acta policial? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si de la inspección practicada a las jóvenes? Contestó: “No, a ellas no se les consiguió nada, no estaban con el ciudadano”. ¿Diga usted, si ellas presenciaron el procedimiento? Contestó: “Ellas estaban adentro”. ¿Diga usted, si dejo constancia de la negativa de las personas para servir de testigos? Contestó: “No, ellos se negaron a ser testigos”.
Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de uno de los funcionarios aprehensores del hoy acusado Carlos Alberto Murillo, quien señala que el 23 de febrero de 2009, estaba efectuando labores de patrullaje en la moto, que visualizó un ciudadano que estaba por los alrededores de la carrera 9, donde ya se había recibido denuncia que estaban robando y este ciudadano al ver la moto trato de evadir la acción policial, se le dio la voz de alto y se le indicó que iba a ser objeto de una revisión personal al suponer que tenia un objeto de interés policial encima, se negó y le dijo que estaban autorizado, lo revisó y a la altura de la pretina lado derecho tenía una pistola, le preguntaron si tenía algún porte, dijo que no.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó que dentro del restaurant habían unas jovencitas y por eso solicitaron la colaboración de una femenina para que la revisara, que la femenina las revisó en un baño, ellos estaban afuera con el muchacho, que a las jóvenes no les consiguieron nada, que vincula a las ciudadanas con el detenido, porque a esas muchachitas ya las habían señalado que estaban cometido hechos ilegales, luego dice que porque ellas estaban sentadas en la parte de afuera del restaurant y porque ellas se la pasan por ahí para descartar que hubieran cometido un hecho.
El Tribunal si bien es cierto, determina que el funcionario es quien practica la detención del ciudadano Carlos Alberto Murillo, por señalar que le pareció sospecho y al practicarle revisión le encontró a la altura de la pretina un arma de fuego, también lo es que a través de su propio dicho evidencia contradicciones en el procedimiento, pues señala haber dejado constancia en el acta levantada de todo lo acontecido, más de su dicho se desprende que practicaron otras actuaciones las cuales no se encuentran reflejadas en la referida acta policial, como lo fue que solicitaron la presencia de una funcionaria femenina para que practicaran revisión a unas jóvenes que se encontraban en el restaurant chino por considerarlas sospechosas e igualmente no dejaron constancia que las personas se negaron a ser testigos del procedimiento.
Aunado a lo anterior esta declaración es contradictoria con la del funcionario Franklin Alberto Acevedo, cuando éste manifiesta que recibieron una llamada que pasaran por el restaurante que esta por la carrera 6 por haber una persona sospechosa, que fueron al lugar y encontraron a una persona sospechosa, que esta persona estaba en compañía de unas chamas, que vestía una camisa por dentro del pantalón, que no contaron con testigos porque la gente se retiro del local y el operativo no se practicó dentro del restaurante, y el inspector Álvaro Luis Parra, señala que se encontraba efectuando labores de patrullaje en la moto, que visualizó a un ciudadano que estaba por los alrededores de la carrera 9, que por allí ya se habían recibido denuncia que estaban robando y este ciudadano al ver la moto trato de evadir la acción policial.
Además de ello es totalmente distinta a lo señalado por los testigos de la defensa Jonathan Daniel Beltrán, Luis Antonio Guerra Villamizar e Ivonne Lam Wong, quienes fueron contestes y claros en sus dichos al señalar que el arma de fuego fue incautada dentro de un baño del Restaurt Tastee Freez.
Razón por la cual la misma no le ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal.
• LUIS ANTONIO GUERRA VILLAMIZAR, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo ese día estaba almorzando, llegó la policía y se metió al baño y según consiguieron un arma, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, dónde estaba almorzando? Contestó: “En el restaurant y según los rumores ellos consiguieron un arma”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda el nombre del restauran donde se encontraba trabajando? Contestó: “TestiFrist”. ¿Diga usted, que estaba haciendo cuando llegaron los funcionarios almorzando? Contestó: “En la parte de adentro en un depósito”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: “De ver de ver no”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que es proveniente de un ciudadano que se encuentra en el restaurant Tastee Freez quien señala que ese día estaba almorzando, llegó la policía y se metió al baño y según consiguieron un arma.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende la incautación de un arma de fuego dentro de un baño del Restaurt Tastee Freez, lo cual es coincidente con lo dicho por Jonathan Daniel Beltran e Ivonne Lam Wong, dándole credibilidad y certeza, a esta Juzgadora, pues evidencia que el arma de fuego no la portaba el acusado de autos.
• JONATHAN DANIEL BELTRAN CHAPARRO, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día estábamos en el trabajo normal, entraron varios muchachos al baño, unas muchachas al baño de damas, llegó la policía empezaron una requisa encontraron un arma en el baño de las damas, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, dónde consiguieron el arma? Contestó: “En el baño de las damas”- ¿Diga usted, quien sacó el arma? Contestó: “Uno de los policías”. ¿Diga usted, cómo empezó la requisa? Contestó: “Los funcionarios llevaron al baño a los ciudadanos y llegó una femenina y reviso a unas muchachas, después de eso sacaron un arma del baño de la dama”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que estaba haciendo en el restaurant? Contestó: “Soy mesonero allí estaba atendiendo las mesas, en esa atención uno pasa por los lado de los baños”. ¿Diga usted, si recuerda el número de personas que estaba atendiendo? Contestó: “No porque era medio día y es mucha gente que va allí”. ¿Diga usted, dónde estaban las muchachas a las que hace mención? Contestó: “Ellas entraron al baño”. ¿Diga usted, si ellas estaban en el restaruant? Contestó: “No, entraron al baño”. ¿Diga usted, porque entraron al baño? Contestó: “Allí entra mucha gente que solo va al baño”. ¿Diga usted, cómo es el policía que encontró el arma? Contestó: “Son muchas las personas que entran allí”. ¿Diga usted, cómo era el arma incautada? Contestó: “No recuerdo”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que la declarante señala que ese día estaba en el trabajo normal, entraron varios muchachos al baño, unas muchachas al baño de damas, llegó la policía empezaron una requisa encontraron un arma en el baño de las damas.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto del mismo se desprende la incautación de un arma en el baño de damas en el Restaurant Tastee Freez, lo cual es coincidente con lo dicho por Luis Antonio Guerra e Ivonne Lam Wong, dándole credibilidad y certeza a esta Juzgadora, pues evidencia que el arma de fuego no la portaba el acusado de autos.
• JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista experticia N° 872, así como la evidencia incautada y sobre la que se basa la mencionada experticia, expuso: “Ratifico la experticia que se me coloca de manifiesto, practicada a un arma de fuego donde puedo dar fe que se trata de una pistola, fabricada en Alemania, el mismo contenía un cargador y una bala, la misma fue utilizada en los disparo de prueba para dar fe que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, de acuerdo a las características de la arma quien normalmente las utiliza? Contestó: “Es común en este caso obtener en el mercado este tipo de arma esto porque es común que llegue al Despacho, es muy comercial, debe ser porque es pequeña, más fácil de portar”. ¿Diga usted, como es la acción de la misma? Contestó: “Es de simple acción y monta el cargador (realiza explicación con el arma incautada que fue presentada como evidencia para su exhibición)”. ¿Diga usted, que capacidad de balas tiene el cargador? Contestó: “Siete”. ¿Diga usted, si necesariamente tiene que estar lleno el cargador para hacer uso de este? Contestó: “No, solo se necesita que exista una bala en la recamara”. ¿Diga usted, en que lugar debería llevarse el arma? Contestó: “Fácilmente se podría llevar en un bolsillo”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que proviene del experto en balística quien practica experticia a un arma de fuego que le es remitida donde da fe que se trata de una pistola, fabricada en Alemania, que la misma contenía un cargador y una bala, la cual fue utilizada en los disparo de prueba para dar fe que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto se demuestra la existencia de un arma de fuego incautada en el procedimiento.
• YENDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista inspecciones N° 1283 y 1475, expuso: “Las ratifico, la primera es una inspección practicada en la vía pública del Restaurante Tastee Freez, así como su interior, es todo”.
El defensor pregunto: ¿Diga usted, cual era la ubicación del lugar a inspección? Contestó: “Como dice la inspección en la carrera 6, entre calles 9 y 10 de esta ciudad“. ¿Diga usted, si hay visualización de donde se despacha con el resto del local? Contestó: “Periférica”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, de acuerdo a la ubicación del restaurante en que porcentaje hay visualización del baño? Contestó: “Hacía el baño no, hacia la entrada”. ¿Diga usted, a que hora practicaron esa inspección? Contestó: “En el día”. ¿Diga usted, si había personas? Contestó: “Las que laboran allí y clientes”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que proviene del funcionario quien práctica inspección en la vía pública del restaurant Tastee Freez, así como a su interior.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto proviene del experto que practica inspección en el lugar donde se realizó el procedimiento, y que dio como resultado la incautación de un arma de fuego.
• WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista inspección N° 1475, expuso: “Se trata de un local comercial dedicado a la venta de comida ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, Centro de la ciudad, denominado Restaurant Tasstee Freez, cuando pasamos en la parte izquierda esta el área donde esta la barra la cual es la recepción, compra y pago de alimentos, a la derecha un espacio físico ocupado por mesas y sillas, al fondo del local están los baños de damas y caballeros, es todo”.
El defensor pregunto: ¿Diga usted, desde la barra hay visual periférica de los baños? Contestó: “Si”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si esa visualización que da a los baños hasta que parte abarca? Contestó: “Dependiendo del área de donde uno se ubique”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que proviene del funcionario quien en forma conjunta con Yender José Sierra, práctica inspección en la vía pública del restaurant Tastee Freez, así como a su interior.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto proviene del experto que practica inspección en el lugar donde se realizó el procedimiento, y que dio como resultado la incautación de un arma de fuego, la cual es coincidente con lo dicho por Yender José Sierra.
• IVONNE LAM WONG, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba trabajando normal llegaron unos muchachos a pedir un pedido para llevar al rato llega una patrulla y en eso empiezan a pedir papeles a los que estaban ahí entre esos estaban los que tenían pedido para llevar, empezaron a revisarlos y pasaron varios a revisarlos al baño, también esperaron que llegara una policía para que revisara a las muchachas, al rato un policía sacó un arma de un baño, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuales son las características del muchacho que pedía la comida para llevar? Contestó: “Realmente no puedo recordar porque tenía varios pedidos para llevar”. ¿Diga usted, en que lugar se encontraba cuando sucedió lo que narra? Contestó: “Por la parte de la barra”. ¿Diga usted, cual es la función de ese restaurante? Contestó: “Encargada, facturando, estar pendiente de que sacaran la comida, de todo un poco”. ¿Diga usted, si recuerda la hora del hecho? Contestó: “Se que fue en la tarde”. ¿Diga usted, si podría indicar el promedio de clientes en el lugar? Contestó: “Se que habían varios pedidos para llevar y habían varias mesas tanto en el salón como afuera, cinco o seis mesas”. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, de donde sacaron el arma? Contestó: “Del baño de damas”. ¿Diga usted, si se la retuvieron a alguna persona? Contestó: “No me especificaron si sería a una persona o en un lugar”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que la declarante señala que ese día estaba en el trabajo normal, llegaron unos muchachos a pedir un pedido para llevar al rato llega una patrulla y en eso empiezan a pedir papeles a los que estaban ahí entre esos estaban los que tenían pedido para llevar, empezaron a revisarlos y pasaron varios a revisarlos al baño, también esperaron que llegara una policía para que revisara a las muchachas, al rato un policía sacó un arma de un baño.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto de la misma se desprende la incautación de un arma en el baño en el Restaurant Tastee Freez, lo cual es coincidente con lo dicho por Luis Antonio Guerra y Jonathan Daniel Beltrán, dándole credibilidad y certeza.
• FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nos encontrábamos como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, estábamos de patrullaje preventivo en una moto, realizaron una llamada que pasáramos por donde esta un restaurante que esta por la carrera 6, por haber una persona sospechosa y fuimos al lugar y encontramos a un ciudadano le dijimos si tenia algo de dudosa procedencia dijo que no, lo revisamos y le encontramos un arma de fuego en la pretina, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba cuando recibieron la llamada? Contestó: “En el Centro Cívico”. ¿Diga usted, donde visualizaron a la persona que hace mención? Contestó: “En el restaurant Chino, ubicado entre calles 9 y 10, al lado de una tienda que antes se llamaba Roki”. ¿Diga usted, dónde intervinieron al ciudadano? Contestó: “Fuera del Restaurant”. ¿Diga usted, dónde tenia el arma el ciudadano? Contestó: “En la pretina”. ¿Diga usted, como es el tamaño del arma? Contestó: “Como la mano de grande, tenía una bala pero ya estaba percutada”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: “El funcionario Parra y yo”. ¿Diga usted, si la persona que se detuvo estaba en compañía de otra? Contestó: “Estaba en compañía de unas chamas”. ¿Diga usted, si había personas dentro del restaurant? Contestó: “Si habían pero cuando empezamos la intervención se fueron del lugar”. ¿Diga usted, quien materializó la inspección? Contestó: “El inspector”. ¿Diga usted, cuando llega la patrulla que hace? Contestó: “Se le coloca la esposa y se lleva al Comando”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, al momento de intervenir esta persona que estaba haciendo? Contestó: “El salio caminando como nervioso”. ¿Diga usted, que les manifestó cuando le dijeron que exhibiera lo que tuviera? Contestó: “Dijo que no”. ¿Diga usted, cuando practican el cacheo el ciudadano tenía camisa o franela? Contestó: “Camisa y la cargaba por dentro del pantalón”. ¿Diga usted, dónde tenía el arma? Contestó: “Por el lado de la pretina por dentro de la camisa”. ¿Diga usted, si preguntaron algún ciudadano para que sirviera de testigo? Contestó: “No, porque la gente se retiro del local”. ¿Diga usted, si practicaron operativo dentro del restaurante? Contestó: “No”.
Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de uno de los funcionarios aprehensores del hoy acusado Carlos Alberto Murillo, quien señala que se encontraban como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde de patrullaje preventivo en una moto, que realizaron una llamada que pasaran por donde esta un restaurante que esta por la carrera 6, por haber una persona sospechosa, fueron al lugar y encontraron a un ciudadano y le dijeron si tenia algo de dudosa procedencia y dijo que no, lo revisaron y le encontramos un arma de fuego en la pretina.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó que ubicaron a la persona en el restaurant Chino, ubicado entre calles 9 y 10, al lado de una tienda que antes se llamaba Roki, que lo intervinieron fuera del Restaurant, que el arma la tenia en la pretina, que los funcionarios que practicaron el procedimiento fue el funcionario Parra y su persona, que la persona estaba en compañía de unas chamas, que habían personas dentro del restaurant, pero cuando empezaron la intervención se fueron del lugar.
A preguntas de la defensa contestó que el ciudadano salió caminando como nervioso, que el ciudadano vestía camisa y la cargaba por dentro del pantalón, que no contaron con la presencia de testigos porque la gente se retiro del local, que no practicaron operativo dentro del restaurante.
El Tribunal si bien es cierto, determina que el funcionario junto con el inspector Álvaro Luis Parra son los que practican la detención del ciudadano Carlos Alberto Murillo, observa igualmente que éste se contradice con lo señalado por el inspector al manifestar que recibieron una llamada que pasaran por el restaurante que esta por la carrera 6 por haber una persona sospechosa, que fueron al lugar y encontraron a una persona sospechosa, que esta persona estaba en compañía de unas chamas, que vestía una camisa por dentro del pantalón, que no contaron con testigos porque la gente se retiro del local y el operativo no se practicó dentro del restaurante, ya que el inspector Álvaro Luis Parra, al rendir su testimonio señala que se encontraba efectuando labores de patrullaje en la moto, que visualizó a un ciudadano que estaba por los alrededores de la carrera 9, que por allí ya se habían recibido denuncia que estaban robando y este ciudadano al ver la moto trato de evadir la acción policial.
Además de ello se tiene el dicho de la funcionaria Leydy Fernández Clavijo, quien manifiesta haber sido llamada para que procediera a revisar a unas jóvenes que se encontraban en el Restaurante Chino, por ser sospechosas, a las que no les consiguió evidencia alguna, actuación esta última que no se deja reflejada en el acta de procedimiento efectuada por los funcionarios Álvaro Luis Parra y Franklin Acevedo, además de ello la negativa por parte de las personas que se encontraban en el restaurante para servir de testigos.
Ante todas estas contradicciones es lógico que a esta Juzgadora le nazcan dudas sobre la verdad de los hechos acontecidos el día 23 de febrero de 2009, pues se pregunta cual de los dos dice la verdad, o como es que uno de ellos dice que recibieron una llamada para que se presentaran al lugar por haber una persona en actitud sospechosa y el otro dice que estaban efectuando labores de patrullaje en una moto y que visualizó a un ciudadano que estaba por los alrededores de la carrera 9, que consideró sospechoso ya que por allí se habían recibido denuncias que estaban robando y por eso practicó el procedimiento, el uno dice que estaba con una dama, el otro dice que estaba solo.
Además de ello es totalmente distinta a lo señalado por los testigos de la defensa Jonathan Daniel Beltrán, Luis Antonio Guerra Villamizar e Ivonne Lam Wong, quienes fueron contestes y claros en sus dichos al señalar que el arma de fuego fue incautada dentro de un baño del Restaurt Tastee Freez.
Por las razones anteriores, este Tribunal no le da valor probatorio a dicha declaración.
• CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista experticia de activaciones especiales N° 1402, obrante al folio 192 expuso: “La ratifico, dejo constancia que en el arma no se encontraron huellas dactilares, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que partes considera para la experticia practicó? Contestó: “La superficie para ver si fue manipulada”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que proviene de la experto quien practica experticia de activación especial al arma de fuego incautada, donde deja constancia que no encontró huellas dactilares.
El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto proviene de un experto en la materia, quien fue clara y conteste en señalar que sobre la superficie del arma no encontró huellas dactilares, lo que constituye un indicio para este Tribunal para considerar que el acusado de autos no manipuló el arma de fuego.
Se tiene igualmente las siguientes documentales recepcionadas:
• Acta policial de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por el sub-inspector Alvaro Parra y el agente Franklin Acevedo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, División de Operaciones Especiales, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron la aprehensión del imputado, cuando se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la unidad motorizada H-806, por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 6 entre calles 9 y 10, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, aligerando el paso y haciendo gestos con la mirada, razón por la que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole de las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, que fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther, color plateado con cacha plástica de color marrón, serial 274536, con su proveedor, contentivo de una bala marca Gego 7.65 que presenta abolladura en el culote de la vaina, solicitándole el respectivo porte del arma y que no presentó.
El Tribunal al analizar la anterior documental no le confiere valor alguno, por cuanto los funcionarios que la suscriben al ser escuchados en el debate incurrieron en contradicciones en cuanto a su modo de proceder, pues el agente Franklin Acevedo, manifiesta que recibieron una llamada que pasaran por un restaurante que esta por la carrera 6 por haber una persona sospechosa, además de ello no aparece reflejado en el acta que esta persona estaba acompañado de una dama, que no contaron con testigos porque la gente se retiro del local y el operativo no se practicó dentro del restaurante pero que solicitaron la ayuda de una funcionaria femenina para la practica de una revisión a unas damas que se encontraban dentro del restaurant.
• Experticia N° 9700-134-LCT-872, practicada por el Sub-Inspector Julio César Contreras, a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca Wlather del calibre 32 auto (7.65 milímetros), modelo PPK, fabricada en Alemania, con su acabado superficial niquelado; un cargador elaborado en metal de acabado superficial niquelado, con una capacidad para siete balas del calibre .32 auto (7,65 milímetros) dispuesta en columna simple; y una bala para arma de fuego calibre .32 auto (7.65 milímetros) de fuego central de estructura blindada, de forma cilindro ojival de la marca Cavin.
El Tribunal al analizar la anterior documental le confiere valor por cuanto de la misma se desprende la existencia de un arma de fuego, aunado a lo anterior fue ratificada por el experto que la practicó.
• Acta de Inspección N° 1283, practicada por los funcionarios Freddy Ramírez y Yender Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en San Cristóbal, carrera 6, entre calles 9 y 10, frente al local denominado “Nueva Fuente de Soda y Restaurante Tasstee Freez”, vía pública, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección, siendo este un sitio de suceso abierto de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida carrera, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con un canal angosto para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido, provista de aceras de cemento en ambos lados, donde se observan que se encuentra la fachada principal del mencionado local, observando circulación de transeúntes y vehículos automotores por la mencionada carrera.
El Tribunal al analizar la anterior documental, le confiere valor por cuanto la misma fue ratificada en contenido y firma por el funcionario Yender Sierra, quien practica inspección en el lugar señalado como de los hechos, siendo este carrera 6, entre calles 9 y 10, frente al local denominado “Nueva Fuente de Soda y Restaurante Tasstee Freez”, vía pública, pues demuestra su existencia.
• Acta de Inspección N° 1475, practicada por los funcionarios Wilson Alviarez y Yendder Sierra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la carrera 6 entre calles 9 y 10 centro de la ciudad, específicamente a la “Nueva Fuente de Soda y Restaurant Tasstee Freez”, siendo este un sitio cerrado, protegido de la intemperie, de acceso al público, características generales correspondientes al interior del mencionado local, el cual para el momento de la presente inspección se encuentra abierto al público, la fachada del mismo esta conformada por losas de cerámica de color blanco, en la parte superior se observa un aviso elaborado en material sintético de color blanco, como medio de acceso presenta tres portones tipo Santamaría, la puerta de la izquierda igual que la del centro, permiten el acceso al referido Establecimiento, la cual una vez transpuesta observan que el piso es de baldosas, paredes frisadas en cemento revestidas de pintura de color blanco y techo con laminas de cielo raso, primeramente y de frente vista del observador se observa un área que funge como barra la cual ésta acondicionada, para la recepción, compra y pago de alimentos, así como al despacho de los mismos, siguiendo con la inspección, a la derecha vista del observador se puede apreciar un amplio espacio físico ocupado por meas y sillas, correspondiente al área de utilidad de los comensales, asimismo frente a este espacio se puede observar dos áreas en la que en sus entradas se puede leer “Caballeros”. Al ingresar al mismo se tiene acceso por un pasillo a la derecha de éste un espacio el cual presenta una puerta elaborada de madera recubierta de pintura de color madera, la cual presenta como medio de protección un candado, al final de la misma se tiene acceso a otro espacio por una puerta de una hoja tipo batiente, el cual funge como urinario, una papelera y dos urinarios en total funcionamiento, contiguo al área antes descrita se puede leer “Damas”, al ingresar a la misma se puede observar un área con las mismas características arriba mencionadas, a la izquierda se puede observar un espacio que funge como depósito y cocina.
El Tribunal al analizar la anterior documental le confiere valor por cuanto la misma fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios Yender Sierra y Wilson Alviarez, quienes practican inspección en el lugar señalado igualmente como de los hechos, siendo este carrera 6, entre calles 9 y 10, frente al local denominado “Nueva Fuente de Soda y Restaurante Tasstee Freez”, pues demuestra su existencia, así como la ubicación de la barra y baños del local.
• Activaciones Especiales N° 1402, de fecha 27 de marzo de 2009, donde la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, deja constancia que el material suministrado fue un arma de fuego marca Walther, calibre 32 y un cargador con capacidad para siete balas, donde concluye que no visualizó rastros dactilares.
El Tribunal valora la anterior documental contentiva de resultado de Activaciones Especiales, referidas a la colección de huellas dactilares, la cual fue ratificada por la experto, quien fue clara y conteste en señalar que sobre la superficie del arma no encontró huellas dactilares.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, como son las declaraciones de:
• LUIS ANTONIO GUERRA VILLAMIZAR, al valorarse su dicho por cuanto de la misma se desprende la incautación de un arma de fuego dentro de un baño del Restaurt Tastee Freez, lo cual es coincidente con lo dicho por Jonathan Daniel Beltran e Ivonne Lam Wong, dándole credibilidad y certeza, a esta Juzgadora, pues evidencia que el arma de fuego no la portaba el acusado de autos.
• JONATHAN DANIEL BELTRAN CHAPARRO, por cuanto del mismo se desprende la incautación de un arma en el baño de damas en el Restaurant Tastee Freez, lo cual es coincidente con lo dicho por Luis Antonio Guerra e Ivonne Lam Wong, dándole credibilidad y certeza a esta Juzgadora, pues evidencia que el arma de fuego no la portaba el acusado de autos.
• JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, por cuanto se demuestra la existencia de un arma de fuego incautada en el procedimiento.
• YENDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, quien práctica inspección en la vía pública del restaurant Tastee Freez, así como a su interior.
• WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, quien en forma conjunta con Yender José Sierra, práctica inspección en la vía pública del restaurant Tastee Freez, así como a su interior.
• IVONNE LAM WONG, la cual se valora por cuanto de la misma se desprende la incautación de un arma en el baño en el Restaurant Tastee Freez, lo cual es coincidente con lo dicho por Luis Antonio Guerra y Jonathan Daniel Beltrán, dándole credibilidad y certeza, pues evidencia que el arma de fuego no la portaba el acusado de autos.
• Experticia N° 9700-134-LCT-872, practicada por el Sub-Inspector Julio César Contreras, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un arma de fuego, aunado a lo anterior fue ratificada por el experto que la practicó.
• Acta de Inspección N° 1283, practicada por los funcionarios Freddy Ramírez y Yender Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en San Cristóbal, carrera 6, entre calles 9 y 10, frente al local denominado “Nueva Fuente de Soda y Restaurante Tasstee Freez”, vía pública, pues demuestra su existencia.
• Acta de Inspección N° 1475, documental a la que se le confiere valor por cuanto la misma fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios Yender Sierra y Wilson Alviarez, quienes practican inspección en el lugar señalado igualmente como de los hechos, siendo este carrera 6, entre calles 9 y 10, frente al local denominado “Nueva Fuente de Soda y Restaurante Tasstee Freez”, pues demuestra su existencia, así como la ubicación de la barra y baños del local.
• Activaciones Especiales N° 1402, documental contentiva de resultado de Activaciones Especiales, referidas a la colección de huellas dactilares, la cual fue ratificada por la experto, quien fue clara y conteste en señalar que sobre la superficie del arma no encontró huellas dactilares.
A criterio de quien decide, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, siendo este que: “En fecha 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, una comisión de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía, se encontraba de servicio de patrullaje preventivo en la unidad motorizada H-806, por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 6 entre calles 9 y 10, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, aligerando el paso y haciendo gestos con la mirada, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole su exhibición, que fue negada, procediendo a materializar encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Walther, color plateado con cacha plástica de color marrón, serial 274536, con su proveedor, contentivo de una bala marca Gego 7.65 que presenta abolladura en el culote de la vaina, solicitándole el porte de arma y que no presentó”. Sino que el arma experticiada y traída por el Ministerio Público como elemento incriminatorio fue localizada en el baño del restaurant Tastee Freez, con lo dicho de los testigos Ivonne Lam Wong, Luis Antonio Guerra y Jhonathan Daniel Beltran, además de ello que no se encontró en la misma huellas dactilares.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de CARLOS ALBERTO MURILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
La norma señala para que se configure este punible que se debe determinar:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece:
“Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
De la lectura del anterior artículo, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio; ahora bien, en el caso de autos, no se determinó plenamente a través del contradictorio que el hoy acusado CARLOS ALBERTO MURILLO, portara el arma de fuego incautada, pues los ciudadanos Ivonne Lam Wong, Jonathan Daniel Beltran y Luis Antonio Guerra, fueron contestes en señalar que la misma fue localizada en el baño del Restaurant Tasstee Freez, y no como lo señalaron los funcionarios Álvaro Luis Parra y Franklin Alberto Acevedo, en su dichos ante el Tribunal, los cuales fueron contradictorios, además de ello que señalan que las personas que llamaron como testigos hicieron caso omiso y no dejaron esta situación reflejada en el acta, lo cual no es creíble, pues la defensa contó precisamente con los testimonios de la encargada del restaurant y dos mesoneros de ese local, quienes no solo se presentaron ante este Tribunal al llamado para el Juicio Oral y Público, sino que se presentaron ante el Ministerio Público la vez que fueron llamados.
Además de ello se contó con la experticia de activación especiales y la declaración de la experto, donde deja constancia que no localizó huellas dactilares en el arma de fuego que le fue suministrada como evidencia y no es otra que la señalada por los funcionarios aprehensores como incautada al acusado de autos, con lo que se determina que Carlos Alberto Murillo no la manipuló.
Por lo anterior, y estando establecido el Principio de Presunción de Inocencia a favor del acusado CARLOS ALBERTO MURILLO, y al no lograr el Ministerio Público haber desvirtuado el mismo mediante la presentación de elementos suficientes y contundentes que demostraran sin lugar a dudas, que el mismo, portara el arma de fuego experticiada, es por lo que no puede establecer este Tribunal responsabilidad penal alguna sobre CARLOS ALBERTO MURILLO.
Por lo anterior, debe quien aquí decide declarar INOCENTE al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.878, hijo de Laura Medina (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE DICTO el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-02-2009, al acusado CARLOS ALBERTO MURILLO, y decreta su libertad plena.
TERCERO: Exonera en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL 2JM-1602-09
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