REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 2JM-1633-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Jafeth Vicente Pons y Blas Díaz
ACUSADO: Duque Coronado Randall Gonzalo
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista el acta de esta misma, mediante la cual es puesto a derecho el acusado Duque Coronado Randall Gonzalo y se le otorgó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Este Tribunal previamente para decidir observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en que:
En fecha 22 de enero de 2001, se deja constancia que en el Club Bella Vista de Táriba, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la región pectoral, por lo que se trasladaron los funcionarios Lagos Leonidas y José Urbina, a la referida dirección localizando el cuerpo sin vida en posición de cubito lateral derecha, con las extremidades superiores flexionadas y debajo del rostro ambas manos, las extremidades inferiores extendidas, al practicársele examen externo al cadáver, se le aprecia una herida en la región hipocóndrica, con perdida de tejido, presuntamente causad por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, siendo este ciudadano trabajador de la caballeriza y respondía al nombre de HERNAN DARIO OSORIO RESTREPO. Señalando el ciudadano Anibal Vicente Nieto Ríos, que cuando se encontraba en su habitación llegó RANDALL el encargado de la caballeriza, le tocó la puerta diciéndole que tenían que hablar, le abrió la puerta y entro RANDALL, agarró la escopeta y dos cartuchos y le dijo que iba a matar un faro que estaba molestando y no lo dejaba dormir, subió a la caballeriza y el occiso subió detrás de RANDALL, este tenía encañonado al occiso y le hizo un disparo en los pies pero no se lo pegó, descargó el arma y la volvió a cargar y encañonó nuevamente a Hernán le decía que si le quería quemar la moto y groserías, lo llevó encañonado desde la entrada de la habitación de Hernán hasta la caballeriza, donde bañan los caballos, la víctima hizo como para quitarle la escopeta a RANDALL y fue en ese momento que RANDALL le disparó en el estómago.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2001, se celebró Audiencia Especial en la que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Randal Gonzalo Duque Coronado.
En fecha 29 de diciembre de 2005, se recibió de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal en contra del imputado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE.
En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Control, le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Randall Gonzalo Duque Coronado.
En fecha 26 de octubre de 2007, se lleva a cabo Audiencia Preliminar donde es admitida la acusación fiscal, pruebas promovidas y se decreta la apertura a juicio oral y público.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio le da entada a la causa bajo el N° 2JM-1331-07, fijando la constitución del Tribunal Mixto, el cual queda constituido en fecha 09 de enero de 2008, fijándose juicio oral y público.
En fecha 19 de mayo de 2009, el mencionado Tribunal da inicio al debate oral y público, el cual se interrumpe por cambio de Juez del despacho y en fecha 22 de octubre de 2009, ponen a disposición del Tribunal al acusado de autos por pesar en su contra orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control, visto lo cual el Juez abogado Jersón Quiroz Ramírez, se inhibe de conocer la causa, por alegar amistad manifiesta con el abogado defensor del acusado.
En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1633-09, fija audiencia especial para resolver la captura del acusado.
En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la correspondiente audiencia.
DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado el acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: ““Ciudadana juez, una vez que se revise el motivo por el cual no dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en caso de ser justificado, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad, manifestó: “Ciudadana Juez, lo que pasa es que yo estuve detenido por otra causa, la cual pague totalmente, pero yo he cumplido en esta causa pues me he presentado todas las veces que me han llamado para el juicio, es todo”.
Por último se le cede el derecho de palabra al defensor abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien alegó: “Ciudadana Juez, pido a usted se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta que el mismo nunca se ha sustraído del proceso, lo cual se puede verificar con el hecho de que el mismo siempre se ha presentado las veces que fue llamado por el Juzgado Tercero de Juicio para el debate, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
• Acta policial sin número, suscrita por el agente Lagos Leonidas, en la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue ubicado al cadáver.
• Inspección Ocular N° 392 de fecha 22 de enero de 2001, practicada al cadáver por los agentes Leonidas Lagos y José Gregorio Urbina, en el Club Hípico Bella Vivas, Municipio Guásimos, donde señalan …se aprecia sobre el piso de cemento rústico …en la parte central del patio se observa un estantillo metálico; al lado de este se aprecia sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, adulto, en posición lateral derecha, con las extremidades superiores flexionadas y debajo del rostro ambas manos, ..al cadáver se le aprecia una herida con perdida de tejido en la región hipocóndrica, al lado de las extremidades inferiores, .. debajo del cadáver se aprecia sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático…”
• Declaración del ciudadano ANIBAL VICENTE NIETO RIOS, quien manifestó: “Yo trabaja el día para RANDAN echándole comida a las bestias, ya que él era el encargado de la caballeriza y de noche trabajaba o trabajo como vigilante, esa noche se me dio por tomarme unas cervezas y no monté guardia esa noche, y como a las nueve del a noche me acosté y el señor RANDAN es una persona que sale la mayor parte de las veces a las seis y media de la mañana y llega a las nueve a diez de la noche y duerme en el club, anoche el llegó como a las once y diez minutos de la noche el llegó como a las once y diez minutos de la noche y me tocó la puerta de mi habitación y me dijo Anibal ábrame un momento que necesito hablar con usted, y yo le pregunté que para que me quería y él desde afuera me contestó que para un trabajo que para que yo se lo hiciera el día de hoy, yo me levanté y le abrí la puerta y el saltó el rincón donde se encontraba la escopeta y agarró dos proyectiles que estaban sobre una silla, yo asustado le pregunté que iba hacer y él me contestó que iba a matar un faro que estaba molestándolo y no lo dejaba dormir y el subió las escaleras hacia las caballerizas yo me entré a la habitación y me coloqué un pantalón y la camisa y los zapatos y salí detrás de él y cuando yo subía ya Randan traía el finado HERNAN y en las escaleras le hizo un tiro hacia los pies pero no se lo pegó y en ese momento subió WILMER y mi persona le dijimos a RANDAR que iba hacer que lo pensara y ellos se encontraban discutiendo los dos y en ese momento HERNAN se le fue encima a RANDAR y le decía groserías y con intención de quitarle la escopeta ahí fue donde RANDAR le disparó y en se momento corrimos hacia la tasca a llamar a la ambulancia …”.
• Comparación Balística N° 0266, practicada por los funcionarios Blanca Zulay Niño y García Rivas Franklin, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Magtech y dos conchas formando cuerpo de cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12.
• Acta policial sin número donde se deja constancia de la entrevista del ciudadano BUITRAGO ANGEL JHON JAVIER, donde señala: “Yo me encontraba en la habitación cuando escucho que estaba discutiendo HERNAN y RANDAL luego escucho un disparo cuando salgo de la habitación estaba RANDALL con la escopeta en la mano estando encañonando a HERNAN y HERNAN le decía groserías luego se fueron hasta donde se bañan los caballos en ese momento Hernán intento quitarle la escopeta a RANDALL y RANDALL le disparó …”
• Necropsia Legal N° 071, practicado por el doctor Nelson Báez Jordan, al cadáver de HERNAN DARIO OSORIO RESTREPO, donde señala como causa de muerte un show hipovolemico debido al hemoperitoneo masivo por el estallido del hígado y riñón derecho a consecuencia del disparo por arma de fuego (escopeta) en hipocondrio derecho. Durante el acto de la necropsia se recogen guaimaros y tacos de goma para el estudio de balística…”.
• Acta policial sin número donde se deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano BUITRAGO ANGEL JHON JAVIER, quien expuso:”Yo me encontraba en la habitación cuando escucho que estaba discutiendo HERNAN y RANDAL luego escucho un disparo cuando salgo de la habitación estaba RANDALL con la escopeta en la mano estaba encañonando a HERNAN y HERNAN le decía groserías luego se fueron hasta donde se bañan los caballos en ese momento HERNAN intento quitarle la escopeta a RANDALL y RANDALL le disparó dejo la escopeta y se fue …”.
• Declaración de HERNANDEZ MEDINA WILMER ALEXIS, quien expuso: “…yo me encontraba en la tasca del Club Hípico, donde trabajo como administrador, eran como las once aproximadamente de la noche, era un día domingo 21-0101, yo escucho un disparo salí de la tasca para ver que estaba pasando ya que como el equipo de sonido de la Tasca esta prendido y no podía escuchar bien, cuando salgo subí para la caballeriza y estaba RANDAN estaba todo asustado HERNAN estaba tirado en el piso estaba herido en el estomago, …”.
• Declaración de LUIS EDUARDO GARCIA VALERA, expuso: “Esa noche, estábamos el finado estaba tomando y se fue a dormir, yo me quedé con RANDA y unos patrones cuando vimos una candela grande al lado de la moto, entonces RANDA pensó que era de la moto que se había prendido, RANDA dijo COÑO MIRE LO QUE HACEN ESTOS BOBOS, VOY A RECLAMARLES, nosotros pagamos el fuego, era ropa enrollada, con una pimpina de gasoil, con potes de spray, bajamos a donde estábamos el finao empezó a tirar un poco de potes al piso por una pasillo, donde estás loas puertas y se reía, RANDA DIJO COÑO MIRE LO QUE HACE, yo agarré una silla y unos aperos, subí con la silla de montar y RANDA venía detrás de mi, subimos y llegamos al cuarto del finao cuyo nombre era HERNAN, el hijo de nombre ANDRES y JEAN JABE que es obrero, entonces yo le dije ábreme la puerta que voy a meter los aperos, RANDALL llegó y no habían abierto la puerta RANDAL le reclamó a ellos, me hubiesen quemado la moto, o me hubiesen quemado el abono, tenían que pagármelo, el finao HERNAN OSORIO, le dijo TE VOY A MATAR, TE VOY A METER UÑAS PUÑALADAS y decía a los muchachos que estaban adentro ábreme la puerta RANDAL se fue corriendo, …me desperté por el sonido del disparo, como a las once aproximadamente, luego al rato escuché otro disparo, cuando entró el hijo de Andrés, llorando me día LUIS, LUIS MATARON A MI PAPA, le dije coño como así, y me dijo FUE RANDAL, FUE RANDAL YO LO VI…”.
• Reconocimiento legal N° 1898, practicado por BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, a un taco perteneciente a una parte que conforma el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, de forma irregular, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie.
• Informe de trayectoria de balística N° 0995, practicado por BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, en el sitio del suceso.
Con la evidencia antes transcrita, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del presunto delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osorio Restrepo Hernán Darío. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado que siempre ha estado a derecho al punto de que de la revisión de la causa se puede verificar que en su oportunidad se dio inicio al juicio oral y público por ante el Juzgado Tercero de Juicio y este se interrumpió por una causa que no les imputable a Duque Coronado Randall, es por lo que se hace procedente revisar la medida de coerción personal que le fue dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 26 de enero de 2005, al considerar que queda desvirtuado el peligro de fuga del acusado de autos, pues es evidente que el mismo no ha demostrado intención de sustraerse del proceso, pues se han verificados los actos de la audiencia preliminar y llamado a juicio oral y público en los que ha estado presente, además de ello que esta aportando al Tribunal un domicilio donde puede ser localizado fácilmente.
Así como que no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Control a RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE ENERO DE 2005, al acusado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de una finca, residenciado en Otopum, casa sin número, carretera nacional vía Barinas, teléfono 0276-3465158, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osorio Restrepo Hernán Darío, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para EL DIA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas con la audiencia que dio origen al presente auto.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO: 2JM-1633-09