REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: 2JM-655-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Wilma Castro
ACUSADO: Sandoval Padilla Rosbel
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez

Vista el acta de esta misma, mediante la cual es puesto a derecho el acusado Sandoval Padilla Rosbel y se le otorgó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en que:
El día 27 de noviembre de 2001, a las 700 de la mañana, aproximadamente en el Puesto de Servicio Vial Portal la Restauradora, del 4 pelotón de la 1º compañía del destacamento de fronteras Nº 12, comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el cabo 2º José Orlando Rincón, tomaba una denuncia al ciudadano Dario de Jesús Argüelles, quien señalo que había sido despojado del vehículo de su propiedad Marca Chevrolet; C60, color Beige; Placas 03N-VAD; tipo CAVA, con las encomiendas que trasportaba de loa empresa fraternidad, con destino a Valencia y caracas; cuando fue interceptado, mas adelante del puente uribante, y que sector el variante, por varios sujetos, dejándolos amordazados y amarrados en el monte y en ese momento el vehículo que estaba siendo reportado como robado era transportado por una grúa del servicio de Veneasistencia, razón por la cual se ordeno parar al lado de la vía dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Juan Gabriel Vivas, y a su lado unos acompañantes, entre estos el imputado, Rosbell Sandoval Padilla, quien fue el que le solicito los servicios de la grúa; quien manifestó que el venía con su hermano Gerson Sandoval de Valencia en un camión trayendo plástico y al llegar a Chúruru, encontró un amigo de nombre Alex, con el camión accidentado y le pido el favor de buscar una grúa para trasladarlo hasta el taller para repararlo, y que luego el se fue en la grúa con el chofer y su ayudante y el tal ALEX se fue adelante en la camioneta que conducía y que al llegar al peaje, los funcionarios de la guardia nacional los mandaron a parar y los detuvieron, pues según dichos de los funcionarios, esa Cava había sido9 hurtada en horas de la madrugada.
Por su parte el conductor de la grúa, esto es, Juan Gabriel Vivas Bueno, condujo a los funcionarios hasta el inmueble, hasta donde había sido enganchada la cava accidentada, tratándose de un sitio denominado la bloquera vieja, situado en la carretera de la troncal 5, vía el llano, sector Chururu , en cuya vivienda propiedad del ciudadano Orlando García, se encontraba el imputado José Vicente Ortiz Calderón, quien informo que en horas de la madrugada había llegado una cava que le había tumbado el portón y le pidieron permiso para bajar una mercancía que buscarían mas tarde y le iban a pagar 15.000 Bs.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2009, se celebró Audiencia Especial en la que el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se desestimo la aprehensión en flagrancia y se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rosbel Sandoval Padilla.

En fecha 28 de diciembre de 2001, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal en contra del imputado Rosbel Sandoval Padilla, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 22 de enero de 2002, se lleva a cabo Audiencia Preliminar donde es admitida la acusación fiscal, pruebas promovidas y se decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Juicio le da entada a la causa bajo el N° 2JM-665-02, fijando la sorteo para la selección de escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto en fecha 24 de mayo de 2002, fijándose juicio oral y público, para el día 22 de julio de 2002.

En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal revoca la medida cautelar que le había sido impuesta al acusado de autos en fecha 24-04-2003 y le decreta medida cautela sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 26 de octubre de 2009, se audiencia especial para resolver la captura del acusado.

En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la correspondiente audiencia.

DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado el acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana Juez, una vez se escuche al acusado dejo en sus manos la decisión a tomar en cuanto a su situación jurídica, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de autos ROSBEL SANDOVAL PADILLA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el por qué de la presente Audiencia y las causas por las cuales le fue dictada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando, libre de juramento, coacción o apremio:
“A mi me dijeron que mi caso estaba cerrado, por eso no volví más, pido señora juez me de mi libertad para lo cual me comprometo y doy mi palabra de cumplir lo que se me exija, soy padre de familia, trabajador, es todo”.

Finalizada la declaración del acusado de autos, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:
“Ciudadana Juez, pido a usted con todo el respeto tenga a bien reconsiderar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi representado, señalando que el mismo ha aportado un domicilio de fácil ubicación en esta jurisdicción, y de que esta en la disposición de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

• Acta policial Nº 001, de fecha 27-11-01, en la que se deja constancia de la recuperación de la cava Ford 750, placas 436- XBC.
• Acta policial N 002. la cual describe como se recupero la mercancía seca robada.
• La denuncia de la víctima, de fecha 27-11-01, por ante el Puesto del Corozo, en la que relata los hechos cuando fue despojado de la cava y la mercancía seca que transportaba.
• Copia del certificado del registro de vehículo9o, que demuestra propiedad de la víctima
• Acta de inspección en donde se recupero la mercancía seca robada
• 12 fotos del trayecto y el inmueble donde se encontraba la mercancía seca robada
• inventario de mercancía seca recuperada
• avalúo real
• copia de facturas de la mercancía robada
• inspección ocular Nº 6473, de fecha 13-12-01, practicada en la vía el llano, sector Uribante, donde fue robado el vehículo cava.
• Inspección ocular 6475 practicada en la bloquera vieja, donde se recupero la mercancía robada.
• Acta policial, de fecha 13-12-2001, donde se deja constancia de las entrevistas tomadas a los testigos.

Con la evidencia antes transcrita, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que le habían informado que su caso estaba cerrado y que no tenía que presentarse ante el Tribunal de Control una vez cada treinta días, aunado a lo anterior el acusado demostró tener arraigo en el país, pues el mismo esta residenciado en este Estado Táchira, y es venezolano, es por lo que se hace procedente revisar la medida de coerción personal que le fue dictada, al considerar que queda desvirtuado el peligro de fuga del acusado de autos, además de ello que esta aportando al Tribunal un domicilio donde puede ser localizado fácilmente.

Así como que no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a ROSBEL SANDOVAL PADILLA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 de junio de 2006, al acusado ROSBEL SANDOVAL PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.385, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alionsa Padilla Martínez (v) y Rosbel Sandoval Arciniegas (v), residenciado en Aguas Calientes, vía Colón, kilómetro dos, granja la cabaña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-8830356, 0276-88893045, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Darío de Jesús Arguelle, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano ROSBEL SANDOVAL PADILLA.

TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para EL DIA DOCE DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO: 2JM-665-02