-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de agosto de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.899.945, soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, residenciado en la Zona Industrial de la Fría, no recuerda mas datos, Estado Táchira, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Mora y Javier Mora, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR
RONALD ANDRES ORTA ACOSTA ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 01 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Alexander Mora Sánchez, Javier Antobelli Mora García, Yulimar Pabón Roas y Ley Nataly Toro Rojas, se encontraban departiendo en la Plaza Las Delicias, de la población de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuando se hicieron presentes dos sujetos quienes bajo amenaza verbales de muerte aduciendo ser paracos, los despojaron de varias de sus pertenencias como un teléfono marca Nokia color gris, un reloj de pulso marca Swatch color negro, un reloj marca Swatch color blanco y dinero en efectivo, en razón de lo cual los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García y Javier Antobelli Mora García, acudieron a la comisaría policial de la Grita a formular la denuncia respectiva, para posteriormente salir en compañía del efectivo policial Sargento Segundo Iván García Cristo, a la plaza Las Delicias, observando allí las víctimas a los dos sujetos que momentos antes los habían robado, y ante la voz de alto emitida por el funcionario policial, estos sujetos emprendieron veloz carrera, siendo alcanzado uno de ellos quien resultó ser adolescente, manifestándole al efectivo oficial actuante que el otro compañero de la acción criminal quien logró huir, se había llevado las cosas robadas a las víctimas. Seguidamente ante la información recibido por el adolescente capturado, el sargento segundo Iván García Cristo, de la comisaría de la Grita, estableció comunicación con la comisaría policial de la Fría, Municipio García de Hevia, e informó que en la zona industrial a la altura de la antena de Movilnet de la localidad de la Fría, lugar donde reside una ciudadana de nombre Elisa Josefina Fragosa, quien es madre del adolescente aprehendido, podría encontrarse el otro sujeto que había participado en el robo, trasladándose al mencionado lugar una comisión de funcionarios policiales integrada por el cabo segundo Alirio Quiñonez y cabo segundo Oswaldo Morales, adscritos a la comisaría de la Fría, logrando contactar a esta ciudadana de nombre Elisa Josefina Fragosa, quien una vez informada de lo ocurrido accedió a permitir el ingreso de estos funcionarios policiales logrando en ese instante materializar la aprehensión del sujeto que había logrado huir con las pertenencias de las víctimas, siendo identificado como RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial 0532763JN04G3, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorola EM25, color negro, un reloj marca Swatch, con pulso sintético con material color blanco, un reloj marca Swatch, con pulso metálico color negro, coincidiendo con las características de estos objetos con los denunciados por las víctimas del robo, siendo por ello aprehendido”.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de septiembre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Séptimo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Séptima presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del imputado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Mora y Javier Mora.
En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 41 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 26 de octubre de 2009, en el que se lleva a efecto.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Mora y Javier Mora, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Pruebas Testifícales:
1.-Declaraciones de los funcionarios Aliro Quiñónez, Oswaldo Morales, Iván García Cristo.
2.-Declaración de las víctimas Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Alexander Mora Sánchez y Javier Antobelli Mora García.
3.-Declaración en calidad de testigo Elisa Josefina Fragosa.
Pruebas Documentales:
• Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Alirio Quiñonez y Oswaldo Morales, contentiva del procedimiento efectuado.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 482, suscrita por el experto Zayed Eduardo Colmenares.
Evidencias incautadas: Dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo EM 25, el otro marca Nokia, color gris. Dos relojes marca Swathc Swiss.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ” En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Mora y Javier Mora.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para ser debatidos en el juicio oral y público.
Por su parte, el imputado ORTA ACOSTA RONALD ANDRES, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata el alcance que le puede producir, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me de en forma inmediata la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 01 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Alexander Mora Sánchez, Javier Antobelli Mora García, Yulimar Pabón Roas y Ley Nataly Toro Rojas, se encontraban departiendo en la Plaza Las Delicias, de la población de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuando se hicieron presentes dos sujetos quienes bajo amenaza verbales de muerte aduciendo ser paracos, los despojaron de varias de sus pertenencias como un teléfono marca Nokia color gris, un reloj de pulso marca Swatch color negro, un reloj marca Swatch color blanco y dinero en efectivo, en razón de lo cual los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García y Javier Antobelli Mora García, acudieron a la comisaría policial de la Grita a formular la denuncia respectiva, para posteriormente salir en compañía del efectivo policial Sargento Segundo Iván García Cristo, a la plaza Las Delicias, observando allí las víctimas a los dos sujetos que momentos antes los habían robado, y ante la voz de alto emitida por el funcionario policial, estos sujetos emprendieron veloz carrera, siendo alcanzado uno de ellos quien resultó ser adolescente, manifestándole al efectivo oficial actuante que el otro compañero de la acción criminal quien logró huir, se había llevado las cosas robadas a las víctimas. Seguidamente ante la información recibido por el adolescente capturado, el sargento segundo Iván García Cristo, de la comisaría de la Grita, estableció comunicación con la comisaría policial de la Fría, Municipio García de Hevia, e informó que en la zona industrial a la altura de la antena de Movilnet de la localidad de la Fría, lugar donde reside una ciudadana de nombre Elisa Josefina Fragosa, quien es madre del adolescente aprehendido, podría encontrarse el otro sujeto que había participado en el robo, trasladándose al mencionado lugar una comisión de funcionarios policiales integrada por el cabo segundo Alirio Quiñónez y cabo segundo Oswaldo Morales, adscritos a la comisaría de la Fría, logrando contactar a esta ciudadana de nombre Elisa Josefina Fragosa, quien una vez informada de lo ocurrido accedió a permitir el ingreso de estos funcionarios policiales logrando en ese instante materializar la aprehensión del sujeto que había logrado huir con las pertenencias de las víctimas, siendo identificado como RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial 0532763JN04G3, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorola EM25, color negro, un reloj marca Swatch, con pulso sintético con material color blanco, un reloj marca Swatch, con pulso metálico color negro, coincidiendo con las características de estos objetos con los denunciados por las víctimas del robo, siendo por ello aprehendido.
Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es decir que al ser aprehendido el acusado Andrés Orta Acosta, le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial 0532763JN04G3, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorola EM25, color negro, un reloj marca Swatch, con pulso sintético con material color blanco, un reloj marca Swatch, con pulso metálico color negro, coincidiendo con las características de estos objetos con los denunciados por las víctimas del robo, además de ello que es señalado por las víctimas como una de las personas que los despojaron de sus pertenencias.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran el acusado ORTA ACOSTA RONALD ANDRES, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
• Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Alirio Quiñónez y Oswaldo Morales, contentiva del procedimiento efectuado.
• Denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Cárdenas García, quien señala el modo, tiempo y lugar como fueron despojados de sus pertenencias por dos personas y a las que después de denunciarlos los funcionarios lograron su captura y en poder del hoy acusado Orta Acosta Ronald Andrés, dos teléfonos celulares y dos relojes.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 482, suscrita por el experto Zayed Eduardo Colmenares.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, para sustentar tanto la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, como la responsabilidad penal del acusado, las cuales consistieron en:
Pruebas Testifícales:
1.-Declaraciones de los funcionarios Aliro Quiñónez, Oswaldo Morales, Iván García Cristo.
2.-Declaración de las víctimas Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Alexander Mora Sánchez y Javier Antobelli Mora García.
3.-Declaración en calidad de testigo Elisa Josefina Fragosa.
Pruebas Documentales:
• Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Alirio Quiñonez y Oswaldo Morales, contentiva del procedimiento efectuado.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 482, suscrita por el experto Zayed Eduardo Colmenares.
Evidencias incautadas: Dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo EM 25, el otro marca Nokia, color gris. Dos relojes marca Swathc Swiss.
Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realiza el acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que prevé de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de NUEVE AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por no estar demostrado que el acusado posea mala conducta predelictual se hace procedente aplicar esta en su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, además de ello que se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora le impone como pena definitiva la de SEIS (06) AÑO DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES PENALMENTE Y CONDENA al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de agosto de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.899.945, soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, residenciado en la Zona Industrial de la Fría, no recuerda mas datos, Estado Táchira, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Antonio Cárdenas García, Nelson Mora y Javier Mora, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, todo conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1626-09
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