-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados PATIÑO HERNANDEZ DEIBI DAVIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 19.359.243, de 21 años, c, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante, residenciado en el Sector Barrio Sucre, vereda 1, casa Nro 0-74, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y VARGAS MORENO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de agosto de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro 0-80, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wendy Zurizaidy Ontiveros Díaz, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS DEFENSOR
PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN ABG. NELSON MOROS
VARGAS MORENO JOSE RAMON ABG. EVELIO CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que: “ En horas de la tarde del primero de septiembre del año 2009 (01/09/2009), la ciudadano (sic) Wendy Ontiveros Díaz, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte público, cuando a la altura del viaducto nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, uno de los sujetos que se encontraba sentado a su lado, la amenazó y fingiendo tener un arma de fuego le solicito le entregara un anillo que lucia, siendo despojada de manera violenta de un bolso que cargaba contentivo de objetos personales procediendo tanto el atacante como su acompañante a huir con los objetos propiedad de la víctima. En razón de lo anterior la víctima informo lo acontecido a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 01, Destacamento de Seguridad Urbana , integrada por STTE JIMENEZ SUAREZ STIBEN JESUS, SM/3 RAMIREZ CARDENAS NELSON, S/1 BUENO MERCHAN YEFERSON ORLANDO Y S/2 VALDEZ HURTADO JESUS YOVANNY, titulares de las cédulas de identidad N- V 17.157.041, V 12.760.022, V 14.978.864 y V 17.934.644, respectivamente, quienes se encontraban en un punto de control frente al terminal privado de Expresos Flamingo, ubicado en el Sector de Barrio Obrero de esta Ciudad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la búsqueda de los sujetos, siendo uno observado cerca del sitio donde ocurrió el hecho, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, logrando interceptarlo a pocos metros, manifestando la víctima que esa persona era uno de los sujetos que le había despojado de su bolso, quedando identificado como Vargas Moreno José Ramón, titular de la cédula de identidad Nro V 18.257.366. posteriormente los funcionarios actuantes realizaron una minuciosa búsqueda en el sector a los fines de dar con el paradero del otro sujeto, logrando capturarlo y siendo reconocido por la víctima, como el otro sujeto que había participado en el robo de su bolso, quedando identificado como Patiño Hernández Deivi Davian, titular de la cédula de identidad Nro 19.59.243 (sic), logrando los funcionarios actuantes recuperar los telefónos celulares y el bolso de color beige con tiras negras propiedad de la víctima, gracias a la colaboración del ciudadano Medina Rangel José Raúl, titular de la cédula de identidad Nº. 9.232.669, quien fue testigo en la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, ya que fue la persona que observo cuando uno de los sujetos aprehendidos arrojo debajo de un vehículo el prenombrado bolso. Una vez realizado el procedimiento, los funcionarios actuantes procedieron a verificar por el sistema (SICOPOL), los posibles antecedentes que pudieran presentar los aprehendidos, arrojando como resultados que el ciudadano Patiño Hernández Deibi Davian, titular de la cédula de identidad Nº
V- 19.359.243, se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera en Funciones de Control Nro 05 del Estado Táchira, por el delito de Trato Cruel según expediente 5C-9763-2007, siendo los imputados llevados al cuartel de prisiones y puestos a disposición de esta representación fiscal para los trámites de Ley.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de septiembre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Séptimo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Fiscalía Quinta presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los imputados PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wendy Zurizaidy Ontiveros Díaz.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 51 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 05 de octubre de 2009, en el que se lleva a efecto.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wendy Zurizaidy Ontiveros Díaz, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Pruebas Testifícales:
1.-Declaraciones de los funcionarios SM/3 MONTAÑEZ GARCIA GERSON EDMISON, y SM/3 GOMEZ VASQUEZ MAGRINT B. STTE JIMENEZ SUAREZ STIBEN JESUS, SM/3 RAMIREZ CARDENAS NELSON, S/1 BUENO MERCHAN YEFERSON ORLANDO, S/2 VALDEZ HURTADO JESUS YOVANNY
2.-Declaración de la víctima WENDY ZURIZAIDY ONTIVEROS DIAZ.
3.-Declaración en calidad de testigo MEDINA RANGEL JOSE RAUL Y VARELA FANCISCO ANTONIO.
Pruebas Documentales:
.- Acta Policial Nro cr1-desur-sip-386, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios stte STTE JIMENEZ SUAREZ STIBEN JESUS, SM/3 RAMIREZ CARDENAS NELSON, S/1 BUENO MERCHAN YEFERSON ORLANDO, S/2 VALDEZ HURTADO JESUS YOVANNY.
• Dictamen Pericial de Identificación Técnica N CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2743, de fecha 12 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Montañez García Gersón.
• Dictamen Pericial de Identificación Técnica N CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2775, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Gómez Vasquez Magrint..
Evidencias incautadas: Dos teléfonos celulares, uno marca LG, modelo LG-MD3500, el otro marca HUAWEI, modelo C2905.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el abogado EVELIO CHACON, en su carácter de defensor del imputado DEIBI DAVIAN PATIÑO HERNANDEZ, quien expuso:”En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado NELSON MOROS, defensor del imputado JOSE RAMON VARGAS MORENO, quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido después de explicarle el contenido de la acusación, así como las pruebas que serán traídas por parte del Ministerio Público al debate, me a dicho que quiere admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual pido a usted, una vez revisada la acusación y pruebas y admitidas estas si fuere el caso, proceda a imponer a mi representado del precepto constitucional y alternativas a la prosecución del proceso y se le pregunte si desea admitir los hechos, hecho este se aplique la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DEIBI DAVIAN PATIÑO HERNANDEZ y JOSE RAMON VARGAS MORENO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wendy Zurizaidy Ontiveros Díaz.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para ser debatidos en el juicio oral y público.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados DEIBI DAVIAN PATIÑO HERNANDEZ y JOSE RAMON VARGAS MORENO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestaron querer declara, por lo que se le cede en primer lugar el derecho de palabra al co-acusado DEIBI DAVIAN PATIÑO HERNANDEZ exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al co-acusado JOSE RAMON VARGAS MORENO, quien manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y pido me den la pena que corresponda, es todo”.
El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “ En horas de la tarde del primero de septiembre del año 2009 (01/09/2009), la ciudadano (sic) Wendy Ontiveros Díaz, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte público, cuando a la altura del viaducto nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, uno de los sujetos que se encontraba sentado a su lado, la amenazó y fingiendo tener un arma de fuego le solicito le entregara un anillo que lucia, siendo despojada de manera violenta de un bolso que cargaba contentivo de objetos personales procediendo tanto el atacante como su acompañante a huir con los objetos propiedad de la víctima. En razón de lo anterior la víctima informo lo acontecido a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 01, Destacamento de Seguridad Urbana , integrada por STTE JIMENEZ SUAREZ STIBEN JESUS, SM/3 RAMIREZ CARDENAS NELSON, S/1 BUENO MERCHAN YEFERSON ORLANDO Y S/2 VALDEZ HURTADO JESUS YOVANNY, titulares de las cédulas de identidad N- V 17.157.041, V 12.760.022, V 14.978.864 y V 17.934.644, respectivamente, quienes se encontraban en un punto de control frente al terminal privado de Expresos Flamingo, ubicado en el Sector de Barrio Obrero de esta Ciudad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la búsqueda de los sujetos, siendo uno observado cerca del sitio donde ocurrió el hecho, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, logrando interceptarlo a pocos metros, manifestando la víctima que esa persona era uno de los sujetos que le había despojado de su bolso, quedando identificado como Vargas Moreno José Ramón, titular de la cédula de identidad Nro V 18.257.366. posteriormente los funcionarios actuantes realizaron una minuciosa búsqueda en el sector a los fines de dar con el paradero del otro sujeto, logrando capturarlo y siendo reconocido por la víctima, como el otro sujeto que había participado en el robo de su bolso, quedando identificado como Patiño Hernández Deivi Davian, titular de la cédula de identidad Nro 19.59.243 (sic), logrando los funcionarios actuantes recuperar los teléfonos celulares y el bolso de color beige con tiras negras propiedad de la víctima, gracias a la colaboración del ciudadano Medina Rangel José Raúl, titular de la cédula de identidad Nº. 9.232.669, quien fue testigo en la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, ya que fue la persona que observo cuando uno de los sujetos aprehendidos arrojo debajo de un vehículo el prenombrado bolso. Una vez realizado el procedimiento, los funcionarios actuantes procedieron a verificar por el sistema (SICOPOL), los posibles antecedentes que pudieran presentar los aprehendidos, arrojando como resultados que el ciudadano Patiño Hernández Deibi Davian, titular de la cédula de identidad Nº
V- 19.359.243, se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera en Funciones de Control Nro 05 del Estado Táchira, por el delito de Trato Cruel según expediente 5C-9763-2007, siendo los imputados llevados al cuartel de prisiones y puestos a disposición de esta representación fiscal para los trámites de Ley.
Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es decir que al ser aprehendido los acusados PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, los mismos fueron reconocidos por la víctima y testigos presenciales del hecho, logrando recuperar los funcionarios actuantes tanto el celular ya antes descrito, como el bolso propiedad de la víctima.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran los acusados PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
• Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado.
• Denuncia interpuesta por la ciudadana Wendy Zurizaidy Ontiveros Díaz, quien señala el modo, tiempo y lugar como fueron despojados de sus pertenencias por dos personas.
• Acta de entrevista, practicada a Medina Rancel José, Varela Francisco Antonio, quienes fueron testigos presénciales del hecho.
• Dictamen Pericial de Identificación Técnica N CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2743, suscrita por el experto Montañez García Gersón.
• Dictamen Pericial de Identificación Técnica N CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2775, suscrita por el experto Gómez Vásquez Magrint.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, para sustentar tanto la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, como la responsabilidad penal del acusado, las cuales consistieron en:
1.-Declaraciones de los funcionarios SM/3 MONTAÑEZ GARCIA GERSON EDMISON, y SM/3 GOMEZ VASQUEZ MAGRINT B. STTE JIMENEZ SUAREZ STIBEN JESUS, SM/3 RAMIREZ CARDENAS NELSON, S/1 BUENO MERCHAN YEFERSON ORLANDO, S/2 VALDEZ HURTADO JESUS YOVANNY
2.-Declaración de la víctima WENDY ZURIZAIDY ONTIVEROS DIAZ.
3.-Declaración en calidad de testigo MEDINA RANGEL JOSE RAUL Y VARELA FANCISCO ANTONIO.
Pruebas Documentales:
.- Acta Policial Nro cr1-desur-sip-386, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios stte STTE JIMENEZ SUAREZ STIBEN JESUS, SM/3 RAMIREZ CARDENAS NELSON, S/1 BUENO MERCHAN YEFERSON ORLANDO, S/2 VALDEZ HURTADO JESUS YOVANNY.
• Dictamen Pericial de Identificación Técnica N CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2743, de fecha 12 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Montañés García Gersón.
• Dictamen Pericial de Identificación Técnica N CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2775, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Gómez Vásquez Magrint..
Evidencias incautadas: Dos teléfonos celulares, uno marca LG, modelo LG-MD3500, el otro marca HUAWEI, modelo C2905.
Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizan los acusados
PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
PENA A IMPONER
La pena a imponer a los acusados PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que prevé de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de NUEVE AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por no estar demostrado que los acusados posean mala conducta predelictual se hace procedente aplicar esta en su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, además de ello que se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora le impone como pena definitiva la de SEIS (06) AÑO DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES PENALMENTE Y CONDENA a los acusados DEIBI DAVIAN PATIÑO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 10 de agosto de 1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de José David Patiño (v) y de Elizabeth Hernández (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.359.243, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Sucre, vereda 1, casa N° 0-74, San Cristóbal, Estado Táchira; y JOSE RAMON VARGAS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de Alipio Vargas (v) y de Isabel Teresa Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.366, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, vereda 1, casa N° 8-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wendy Zurizaidy Ontiveros Díaz, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, todo conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados DEIBI DAVIAN PATIÑO HERNANDEZ y JOSE RAMON VARGAS MORENO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera a los acusados DEIBI DAVIAN PATIÑO HERNANDEZ y JOSE RAMON VARGAS MORENO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1626-09
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