REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 2JM-750-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta.
DEFENSOR: Abg. Humberto Niño
ACUSADO: Alberto Alexander Pernía Montilva.
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez.
Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN, en su carácter de defensor del acusado ALBERTO ALEXANDER PERNIA MONTILVA, en el que solicita de este Tribunal se revise la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le sustituya por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Este Tribunal previamente para decidir observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “El 21 de Diciembre de 2002, en horas de la madrugada, la víctima y unos amigos iban llegando a su residencia ubicada en la Aldea la Quebrada de la Grita, fue interceptado por tres personas con las caras cubiertas y portando armas de fuego los lanzaron al suelo y luego de amenazarlos de muerte, los despojaron de objetos personales, dinero y un teléfono celular. La investigación determino quienes eran los autores y se trasladaron al lugar de residencia y frente a su casa se localizaron varios de los objetos (útiles personales) robados. Un testigo de nombre LUIS GERARDO PEREZ MONCADA, apodado el Cacarrucha escuchó la conversaciones de los acusados que planeaban el robo en contra de la víctima por ser este un persona que mueve bastante dinero ya que vende verduras al por mayor”.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Diciembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: desestima la calificación de flagrante la aprehensión del imputado. Segundo: otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.
En fecha 21 de Enero de 2003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Israel Chacón Ramírez, presentó acusación, en contra de los imputados Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto, por encontrarlos incursos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio de Moncada Gómez Ender Ramón.
En fecha 25 de Febrero de 2003, se celebro audiencia Preliminar, en la presente causa, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve, en la cual se decide. Primero: se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Tercero: se mantiene la Medida Cautelar impuestas. Cuarto: se ordena apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto.
En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-750-03, fijando sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, el cual queda constituido en fecha 30 de junio de 2004, fijándose juicio oral y público.
En fecha 02 de abril de 2007, fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, al no hacerse presente ni ser localizados a través de las citaciones, la Fiscal Noveno del Ministerio Público les solicitó se les decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en fecha 10 de abril del mismo año.
En fecha 06 de septiembre de 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal el co-acusado ALBERTO ALEXANDER MONTILVA, llevándose a cabo audiencia especial en fecha 07 del mismo mes y año, en la que se mantiene en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que a su defendido le fue acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad el año 2003, oportunidad en la que se le impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Fría, Estado Táchira, quien se presentó durante dos años aproximadamente ante ese despacho Fiscal, tiempo durante el cual nunca fue notificado o citado ni por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por algún órgano jurisdiccional, en aquella oportunidad ningún operador de justicia, incluyendo quien le defendía le comunicó por cuanto tiempo debía presentarse ni sobre los actos procesales a los que debía asistir, y que durante el año 2005, la Fiscalía del Ministerio Público dejo de recibir presentaciones de detenidos y su defendido quedó imposibilitado de cumplir (por causas que no le son imputables) sus presentaciones. Además a su residencia ubicada en el Municipio Jáuregui, jamás llegó boleta alguna que le indicara que debía presentarse ante este Tribunal.
Además de ello para demostrar el arraigo en el país de su defendido consigna documentos que acredita su unión concubinaria, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa su defendido con su concubina.
De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos el presunto punible de ROBO AGRAVADO, el cual se evidencia de:
1. Oficio N° DF-13-2DO. PLTN-SI-3144, del Comando de la Guardia Nacional, la Grita, remitiendo procedimiento a esta Fiscalía.
2. Acta de procedimiento suscrita por los funcionarios C/1. (GN) MEDINA OCHOA LUIS ENRIQUE, C/2 (GN) CHACÓN QUINTERO EIMAR EDIXON, GNAL. PERNIA DUQUE LUIS RAMÓN del comando de la Guardia Nacional la Grita. En donde señala que, el día 22 de Diciembre del presente mes y año, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, se presento en este puesto de comando el ciudadano: Moncada Gómez Ender Ramón, titular de la cédula de identidad número C.I.V. 10.747323, de nacionalidad Venezolano, con fecha de nacimiento 28 de marzo de 1973, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, no reservista, alfabeto, natural y residenciado en el sector la capilla de la aldea Quebrada de San José la Grita eI ciudadano: con el fin de formular una denuncia en relación a un atraco cometido en contra del mismo en el sector la capilla de la aldea Quebrada de san José Municipio Jáuregui del Estado Táchira, procediendo a salir de comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el ciudadano Sargento Ayudante (GN) Noguera Gómez Luis Armando.
3. Denuncia Formulada por el ciudadano Moncada Gómez Ender Ramón, por ante el Comando de la Guardia Nacional la Grita. El día 21 de Diciembre de 2002, como a eso de las 1:30 horas de la madrugada, yo me dirigía hasta la aldea quebrada de San José específicamente a el sector la capilla de la misma aldea, con la finalidad de llevar a un obrero de nombre OSCAR PERNIA MONTILVA, y un vecino de nombre ORLANDO, que vive cerca de la casa y que yo le había dado la cola y después irme para mi casa que queda mas arriba de la capilla, y cuando llegue al sector de la capilla me interceptaron (03) Tres ciudadanos quienes tenían el rostro cubierto con un pasamontañas, y estaban armados con un revólver, y me dijeron que no me moviera, a los acompañantes míos los tiraron en el piso y a mi me dijeron que eso era un atraco, y empezaron a despojarme de mis pertenencias, me quitaron un celular marca telcel, la cartera con todos mis documentos personales y documentos del vehículo de mi propiedad, un bolso que contenía mis útiles personales como la ropa, cepillo dental marca Ultra SOFT color blanco y morado, una crema dientes marca colgate, un paño y ropa sucia, y la cantidad de 1.448.000 bolívares, y 01 cheque al portador por la suma de 58.000, bolívares, luego de haberme quitado mis pertenencias, me golpearon para que yo les entregara mas plata, en ese momento se acercaba un vehículo y ellos les dijeron que se pararan pero como estos no se pararon le efectuaron (01) disparo al vehículo, y luego me dijeron que le diera mas dinero como vieron que no tenia mas dinero me dijeron que me fuera yo me monte en mi carro y me fui para mi casa, y busque a mis hermanos y les conté lo que me habían atracado y nos bajamos hasta el lugar para ver si conseguíamos a los (03) ciudadanos que me habían atracado, y nos los conseguimos, entonces como estaba nervioso le dije a mis hermanos que nos fuéramos para la casa luego llamamos a la policía pero no subieron al sector la capilla, entonces yo le dije a mi hermano que cuando amaneciera nos íbamos para el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia, y al día siguiente cuando íbamos bajando nos conseguimos con un amigo de nosotros apodado el cacarrucha quien al darse cuenta de que me habían atracado llego y nos contó de que eso ya la habían estado planeando desde hace aproximadamente (01) mes atrás como ya sabían que yo manejaba todas las semanas cierta cantidad de dinero, para la compra de hortalizas, y que a el también le habían ofrecido una suma de dinero para que también actuara en el atraco, pero el se negó, y me dijo que cualquier cosa el me servia de testigo y es mas que nos dijo el nombre de los atracadores y donde vivían entonces nos trasladamos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Grita.
4. Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Detective VALERA PÉREZ JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En donde señala que, en fecha 23 de Diciembre de 2002, se presento comisión de la Guardia Nacional, del Comando de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, trayendo la investigación Nro. 20F9-2187-07, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en donde envían a este despacho la siguiente evidencia: un cepillo dental elaborado con material sintético, de color blanco, morado y azul, dicha evidencia fue enviada a la sala de objetos recuperados de esta seccional, mediante la respectiva planilla de remisión, igualmente informan sobre la detención de los ciudadanos Carlos Pérez Contreras y Alexander Pernia Montilva.
5. Planilla de Remisión N° 529, de Objetos Recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En donde se retiene, un cepillo dental elaborado en material sintético de color morado, blanco, y azul con respectivo estuche donde entre otras se lee corona ultra soft.
6. Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario JOSÉ GODOY, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En donde señala que, en relación con este caso, entrevistaron a el ciudadano Ender Ramón Gómez Moncada quien manifestó: “lo que quiero decir es que a eso de las 2:00 horas de la madrugada del día 23 de Diciembre de 2002, en el momento que dejaba en la entrada del sector Minas de Yeso, con la finalidad de dejar al ayudante Oscar, salieron los tres sujetos del lado Izquierdo mío y quienes cubrían sus rostros con pasamontañas y andaban todos de negros, portando armas de fuego nos someten y me despojan de mi teléfono celular marca patagonia, afiliado a la empresa Telcel, el cual esta signado con el número (0414) 7406191, valorado en la cantidad de 200.000 Bolívares, la cantidad de 1.448.000 en efectivo producto de mi trabajo y un cheque por un monto de 58.000 el cual tiene que ser cobrado en la ciudad de Barquisimeto, ya que allí existe solamente el Banco Casa Propia, entonces en este momento iba pasando un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, tipo chevette, color blanco, donde mandaron a pararlo pero el señor no paro y es cuando le efectuaron un disparó, el dueño del vehículo ya averigüé donde puede ser localizado, siendo su residencia en la calle 2, casa numero 9-99, casco central de la Grita, y se llama José Sánchez, el dialecto del los ciudadanos es de colombiano, hay dos que son altos delgados y uno de estatura mediana”.
7. Acta de Inspección Nros. 1591, 1592, realizada por los funcionarios Detective MOGOLLÓN MANUEL, Agente GODOY JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En la inspección 1591, hecha en el sector la capilla vía principal hacia el páramo los pantanos, Municipio Jáuregui del Estado Táchira se señala, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, de iluminación natural, el mismo expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos ambientales y naturales y al libre transito de vehículos automotor, peatones y animales, en dos sentidos de circulación, correspondientes a una vía pública, con el piso de asfalto en su totalidad, a ambos lados de la vía se encuentras plantas ornamentales y maleza zona boscosas. En el sitio en cuestión se procede a realizar una minuciosa revisión. La inspección 1592, realizada en la calle 02 de la Grita vía pública en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se señala, se procedió dejándose constancia de lo siguiente; tratarse de un vehículo automotor, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas SCC-936, serial de motor 5C116ER202663, uso particular, al cual se le realizó una minuciosa revisión, observándole su latonería, pintura y tapicería en regular estado de uso y conservación; presenta el sistema de seguridad de la Swichera y las puertas en regular estado de funcionamiento; con sus cuatros neumáticos en regular estado de conservación, presenta fractura total en su vidrio lateral derecho de la puerta del copiloto y un orificio irregular en la parte superior del tablero.
8. Avalúo Comercial N° 9700-078-875, realizado por el funcionario Detective MOGOLLÓN QUINTERO MANUEL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. Practicado a un cepillo dental, marca Corona Ultra Soft, elaborado en material sintético de color blanco con morado en su respectivo estuche, en regular estado de conservación y valorado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. 1500.
9. EVIDENCIA MATERIAL: Objetos mencionados en la planilla de Remisión N° 529, de fecha 23 de Diciembre de 2002.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado ALBERTO ALEXANDER PERNIA MONTILVA en tal hecho punible, y estos se observan del acta policial de fecha 21 de diciembre de 2002, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que en horas de la madrugada, la víctima y unos amigos iban llegando a su residencia ubicada en la Aldea la Quebrada de la Grita, fue interceptado por tres personas con las caras cubiertas y portando armas de fuego los lanzaron al suelo y luego de amenazarlos de muerte, los despojaron de objetos personales, dinero y un teléfono celular. La investigación determino quienes eran los autores y se trasladaron al lugar de residencia y frente a su casa se localizaron varios de los objetos (útiles personales) robados. Un testigo de nombre LUIS GERARDO PEREZ MONCADA, apodado el Cacarrucha escuchó la conversaciones de las personas que planeaban el robo en contra de la víctima por ser este un persona que mueve bastante dinero ya que vende verduras al por mayor, además de ello se tiene la denuncia interpuesta por la misma víctima, inspección practicada en el lugar de los hechos y avalúo comercial N° 875, practicado a la evidencia incautada.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito este que es ejecutado a través de amenaza contra la libertad y seguridad de las personas, por lo que el acusado en libertad podría interferir con la víctimas y testigos de los hechos.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado y en este caso imputados, en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga el principio de proporcionalidad”.
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y si bien es cierto, la defensa fundamenta su solicitud en que su defendido posee arraigo en esta Jurisdicción, esto no determinante para que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, ello en virtud del punible imputado.
Por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha 10 de abril de 2007 al acusado ALBERTO ALEXANDER PERNIA MONTILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por este Juzgado, en fecha 10 de de abril de 2007, al acusado ALBERTO ALEXANDER PERNIA MONTILVA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.610, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Obrero, carrera 18 con calle 8, casa N° 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Defensores y acusado, trasladando a este último a la sede de este Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-750-05