REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 05 de octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: 2JU-1620-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño.
DEFENSOR: Abg. Nelson Moros
IMPUTADO: José Ramón Vargas Moreno.
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez.


Vista la solicitud presentada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de defensor del imputado JOSE RAMON VERGAS MORENO, en el que solicita de este Tribunal se revise la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le sustituya por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público consisten en que: “En horas de la tarde del día primero de septiembre de 2009, la ciudadana Wendy Ontiveros Díaz, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, cuando a la altura del viaducto nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, uno de los sujetos que se encontraba sentado a su lado, la amenazó y fingiendo tener un arma de fuego le solicitó le entregara un anillo que lucía, siendo despojada de manera violenta de un bolso que cargaba contentivo de objetos personales procediendo tanto el atacante como su acompañante a huir con los objetos propiedad de la víctima. En razón de lo anterior la víctima informó lo acontecido a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, integrada por el Stte Jiménez Suárez Stiben Jesús, Sm/3 Ramírez Cárdenas Nelson, S/1 Bueno Merchán Yeferson Orlando y S/2 Valdez Hurtado Jesús Yovanny, quienes se encontraban en un punto de control frente al terminal privado de Expresos Flamingo, ubicado en el sector de Barrio Obrero de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la búsqueda de los sujetos, siendo uno observado cerca del sitio donde ocurrió el hecho, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, logrando interceptarlo a pocos metros, manifestando la víctima que esa persona era uno de los sujetos que le había despojado de su bolso, quedando identificado como Vargas Moreno José Ramón. Posteriormente los funcionarios actuantes realizaron una minuciosa búsqueda en el sector a los fines de dar con el paradero del otro sujeto, logrando capturarlo y siendo reconocido por la víctima, como el otro sujeto que había participado en el robo de su bolso, quedando identificado como Patiño Hernández Deibi Davian, logrando los funcionarios actuantes recuperar los teléfonos celulares y el bolso de color beige con tiras negras propiedad de la víctima, gracias a la colaboración del ciudadano Medina Rangel José Raúl, quien fue testigo en la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, ya que fue la persona que observó cuando uno de los sujetos aprehendidos arrojó debajo de un vehículo el prenombrado bolso”.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de septiembre de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Se califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados. Segundo: Ordena la prosecución del procedimiento abreviado. Tercero: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JU-1610-09 y fija juicio oral y público.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, presentó acusación, en contra de los imputados PATIÑO HERNANDEZ DEIBI DAVIAN y VARGAS MORENO JOSE RAMON, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wendy Zurizaidy Ontiveros Díaz.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en la prelación de la Constitución, al establecer un estado de libertad o de la aplicación de la norma más favorable de la convención americana sobre derechos humanos (sentencia 160 de fecha 31 de enero de 2002) la independencia del Juez en la búsqueda de la verdad y por lo contenido en el dispositivo del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario y antonomasia por supremacía de los principios Favor Re, y Pro Reo dado el vanguardismo en nuestro país de la avanzada penología crítica que tiene asidero Constitucional conforme el artículo 272 de la Constitución de 1999.

De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos el presunto punible de ROBO IMPROPIO, el cual se evidencia de:

1. Acta policial N° 386, suscrita por los funcionarios Jiménez Suárez Stiben Jesús, Bueno Merchán Yeferson, Ramírez Cárdenas Nelson y Valdez Hurtado Jesús, donde dejan constancia que siendo el día 01 de septiembre de 20009, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el punto de control privado del Transporte Expresos Flamingo, cuando se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse ONTIVEROS DIAZ WENDY, con una actitud nerviosa notificando que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos en la unidad colectiva de transporte público donde ella viajaba, por lo que procedieron a ir con la ciudadana al lugar donde ocurrió el hecho específicamente en las inmediaciones del viaducto nuevo sector Las Acacias, patrullando la zona se observó un ciudadano con una actitud de nerviosismo, y al momento que la comisión intentó realizar la respectiva identificación y chequeo hizo caso omiso, logrando su captura quedando identificado como VARGAS MORENO JOSE RAMON, y en presencia del ciudadano Medina Rangel José Raúl, quien observa el procedimiento, la ciudadana Wendy Ontiveros, manifestó que era una de las personas que la había robado, posteriormente realizaron una inspección al lugar y se encontró otro ciudadano quien dijo llamarse PATIÑO HERNANDEZ DEIBI DAVIAN, escondido en la parte de atrás de un baño, procediendo a darle la voz de alto y haciendo efectiva su captura, siendo también identificado por la víctima como una de las dos personas que participó en el robo, luego de ello realizaron una revisión al lugar donde el ciudadano Medina Rangel José Raúl, manifestó que estos dos ciudadanos habían colocado debajo de un vehículo un bolso de color beige y tiras negras minutos antes a la llegada de la comisión.
2. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Ontiveros Díaz Wendy, donde señala que se trasladaba hacia su casa precisamente se sentó al lado de los ciudadanos y al finalizar el viaducto nuevo del barrio Obrero, uno de ellos la amenazó que estaba armado y tenía su mano colocada en la cintura que si no le entregaba un anillo la mataba y como le dijo que no tenía anillo le arrebato el bolso y de allí salieron corriendo y una vez como a una cuadra estaba un punto de control de la Guardia y notificó que había sido objeto de un atraco, luego fue con ellos al sitio y ya no se encontraba nadie, después de allí se trasladaron al barrio Lourdes y un testigo les informó hacia donde se habían trasladado los ciudadanos, luego llegaron a un estacionamiento y logró identificar a uno de ellos que venia saliendo del estacionamiento y le informó a los guardias que ese era uno de los que la habían atracado, informando que todavía faltaba uno, ellos los buscaron y lo consiguieron escondido en la parte final del estacionamiento, luego encontraron el bolso tirado en el monte con sus documentos personales, ya que los teléfonos celulares ya los guardias se lo habían quitado.
3. Acta de entrevista del testigo José Raúl Medina Rangel, donde señala que el día 01 de septiembre de este año siendo las cuatro y media de la tarde cuando entraron dos muchachos corriendo preguntando que si había baño en el establecimiento y en ese momento uno agarro hacia la parte de abajo del establecimiento y el otro quedo en la parte de arriba y en ese momento llegaron los funcionarios de la guardia y detuvieron a uno que estaba en la parte de la entrada del estacionamiento y luego entraron a buscar a el otro que estaba en la parte de atrás del estacionamiento.
4. Acta de entrevista del testigo Varela Francisco Antonio, donde señala que el día 01 de septiembre de este año siendo las cuatro y media de la tarde cuando entraron dos muchachos corriendo preguntando que si había baño que iban a orinar y en ese momento llegaron los guardias y agarraron a uno que estaba en la entrada y luego en la parte del fondo del estacionamiento agarraron al otro.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del co-imputado JOSE RAMON VARGAS MORENOA en tal hecho punible, y estos se observan del acta policial de fecha 01 de septiembre de 2009, N° 386, suscrita por los funcionarios Jiménez Suárez Stiben Jesús, Bueno Merchán Yeferson, Ramírez Cárdenas Nelson y Valdez Hurtado Jesús, donde dejan constancia que siendo el día 01 de septiembre de 20009, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el punto de control privado del Transporte Expresos Flamingo, cuando se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse ONTIVEROS DIAZ WENDY, con una actitud nerviosa notificando que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos en la unidad colectiva de transporte público donde ella viajaba, por lo que procedieron a ir con la ciudadana al lugar donde ocurrió el hecho específicamente en las inmediaciones del viaducto nuevo sector Las Acacias, patrullando la zona se observó un ciudadano con una actitud de nerviosismo, y al momento que la comisión intentó realizar la respectiva identificación y chequeo hizo caso omiso, logrando su captura quedando identificado como VARGAS MORENO JOSE RAMON, y en presencia del ciudadano Medina Rangel José Raúl, quien observa el procedimiento, la ciudadana Wendy Ontiveros, manifestó que era una de las personas que la había robado, de la entrevista rendida por la víctima y testigos de la aprehensión.

Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito este que es ejecutado a través de amenaza contra la libertad y seguridad de las personas, por lo que el acusado en libertad podría interferir con la víctima y testigos de los hechos.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado y en este caso imputados, en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga el principio de proporcionalidad”.

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y si bien es cierto, la defensa fundamenta su solicitud en la prevalencia de la Constitución, al establecer un estado de libertad o de la aplicación de normas más favorables de la convención americana sobre los derechos humanos, la independencia del Juez en la búsqueda de la verdad y por el contenido en el dispositivo del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no determinante para que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, ello en virtud del punible imputado y de asegurar las resultas del proceso dado que el mismo en libertad podría influir en la víctima y testigos para se comporten de una manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha 03 de septiembre de 2009 al imputado JOSE RAMON VARGAS MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2009, al imputado JOSE RAMON VARGAS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de Alipio Vargas (v) y de Isabel Teresa Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.366, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, vereda 1, casa N° 8-80, San Cristóbal, Estado Táchira, telefono 0276-3555270, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de Ontiveros Díaz Wndy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Defensor e imputado, trasladando a este último a la sede de este Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1620-09