REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.855, nacido en fecha 23 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Tucapé, Bella Vista, vía principal, casa N° 1-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSOR
JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA ABG. RICHARD CHAVEZ PARRA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 19 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor quien quedo identificado como JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto; seguidamente se realizó inspección corporal al parrillero de la motocicleta quien quedo identificado como EDWING DAVID GARZON ACEVEDO, hallándole de forma oculta en la parte interna de la cartera color negro que detentaba CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes de tipo cocaína”.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Noveno de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Jesús Eduardo Pernía Molina y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a Edwin David Garzón Acevedo, publicando el auto motivado de la decisión en fecha 06 de agosto de 2009, para lo cual libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 42 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28 de septiembre de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº 20-F10-14534-09, de fecha 11 del mismo mes y año, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que requiere el otorgamiento de una prórroga al lapso de presentar el acto conclusivo de conformidad con el contenido del parágrafo cuarto del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 12 de agosto del corriente año, se recibió del Juzgado Noveno de Control, escrito de los abogados defensores del imputado Jesús Eduardo Pernía, en el que requieren de este Tribunal revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido.

En fecha 20 de agosto de 2009, la Fiscalía Décima presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los imputados JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en lo atinente a EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado defensor del co-imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, solicitó la revisión de medida privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.

En fecha 01 de octubre de 2009, se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA.

En fecha 06 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en lo atinente a EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Pruebas Periciales:

1.-Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0392 y Experticia Toxicológica N° 3574-09.
2.-Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Sofia Carrasquero Salcedo, quien practicó Experticia Química N° 3652-09.
3.-Declaración en calidad de Experto del Agente José Miguel Sánchez Contreras, quien practicó Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 859.
4.-Declaración en calidad de Experto de T.S.U Neglis Yusmey Contreras Labrador, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Reconstrucción de Caracteres Borrados en Metal N° 3580.
5.-Declaración en calidad de Experto de la ciudadana T.S.U. Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, quien practicó Reconocimiento Legal N° 3577.

Pruebas Testifícales:

1.-Declaración de los funcionarios Miguel Ángel Arias Contreras, Johan García y Jesús Alfonso Sánchez, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaración del ciudadano Rafael Alexander Delgado, testigo del procedimiento.

Pruebas Documentales:

• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Miguel Ángel Arias Contreras, Johan García y Jesús Alfonso Sánchez, contentiva del procedimiento efectuado.
• Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 392-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Un Gramo con Setecientos Setenta Miligramos.
• Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3574-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.
• Resultado del oficio N° 541, en el que se deja constancia que JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA y EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, no aparecen registrados en los archivos internos de esa sub-delegación, ni en el sistema computarizado a nivel nacional.
• Resultado de Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 859, donde concluye que los seriales son originales.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Reconstrucción de Caracteres Borrados en Metal N° 3580, practicad a un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, pistola marca Titán del calibre 25 auto o su equivalente 6,35 milímetros.
• Resultado de Reconocimiento Legal N° 3577, practicado a una billetera de uso preferiblemente masculino y teléfono celular.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA y EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, esto es: Para JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, hace un cambio de calificación jurídica a la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando la calificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: NO ADMITE LA CALIFICCION JURIDICA imputada a los acusados JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA y EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Por su parte, el imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata el alcance que le puede producir, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos como me los ha señalado la señora juez, y pido que se me aplique la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que En fecha 19 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor quien quedo identificado como JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto.

Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, es decir que lo acusado al serle practicada revisión personal por parte de los funcionarios policiales le fue encontrada entre la ropa interior sobre sus genitales un arma de fuego.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran el acusado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Miguel Ángel Arias Contreras, Johan García y Jesús Alfonso Sánchez, contentiva del procedimiento efectuado.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Reconstrucción de Caracteres Borrados en Metal N° 3580, practicad a un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, pistola marca Titan del calibre 25 auto o su equivalente 6,35 milímetros.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Más no así por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, esta Juzgadora de los hechos explanados por el Ministerio Público, evidencia que en ningún momento el co-acusado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, opuso resistencia a su aprehensión, pues los funcionaros policiales en su acta no señalan que este haya tomado una actitud violenta o de amenaza para hacer oposición al cumplimiento de sus deberes oficiales, por tanto no admite la acusación fiscal por este hecho.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente la Acusación Fiscal, así como totalmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, para sustentar tanto la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en su respectiva comisión, las cuales consistieron en:
1.-Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0392 y Experticia Toxicológica N° 3574-09.
2.-Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Sofia Carrasquero Salcedo, quien practicó Experticia Química N° 3652-09.
3.-Declaración en calidad de Experto del Agente José Miguel Sánchez Contreras, quien practicó Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 859.
4.-Declaración en calidad de Experto de T.S.U Neglis Yusmey Contreras Labrador, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Reconstrucción de Caracteres Borrados en Metal N° 3580.
5.-Declaración en calidad de Experto de la ciudadana T.S.U. Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, quien practicó Reconocimiento Legal N° 3577.

Pruebas Testifícales:

1.-Declaración de los funcionarios Miguel Ángel Arias Contreras, Johan García y Jesús Alfonso Sánchez, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaración del ciudadano Rafael Alexander Delgado, testigo del procedimiento.

Pruebas Documentales:

• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Miguel Ángel Arias Contreras, Johan García y Jesús Alfonso Sánchez, contentiva del procedimiento efectuado.
• Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 392-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Un Gramo con Setecientos Setenta Miligramos.
• Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3574-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.
• Resultado del oficio N° 541, en el que se deja constancia que JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA y EDWIN DAVID GARZON ACEVEDO, no aparecen registrados en los archivos internos de esa sub-delegación, ni en el sistema computarizado a nivel nacional.
• Resultado de Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 859, donde concluye que los seriales son originales.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Reconstrucción de Caracteres Borrados en Metal N° 3580, practicad a un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, pistola marca Titan del calibre 25 auto o su equivalente 6,35 milímetros.
• Resultado de Reconocimiento Legal N° 3577, practicado a una billetera de uso preferiblemente masculino y teléfono celular.

Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realiza el co-acusado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es la prevista en el artículo 277 del Código Penal, que prevé de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por no esta demostrado que el acusado posea mala conducta predelictual se hace procedente aplicar esta en su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, resultando así la de TRES AÑOS DE PRISION, y por haber admitido los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora rebaja la anterior pena a la mitad, resultando como definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

DEL COMISO
Acuerda el comiso del arma de fuego tipo Pistola, marca Titan, calibre 25 auto o su equivalente 6,35 milímetros, sin modelo aparente, fabricada en USA; un cargador para arma de fuego, con capacidad para seis balas; y seis balas para arma de fuego del calibre 25 auto o su equivalente 6, 35 milímetros de estructura blindada y su remisión al Parque Nacional de Armas, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y declara sin lugar la incautación del vehículo Clase Motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100-2, tipo Paseo, Uso Particular, Color Azul, Matricula ABF-938, serial de cuadro N° 9PSBE11A96C165305, serial de motor N° 1E50FMG592951, año 2006, por cuanto no se ha dictado en la causa sentencia condenatoria por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.855, nacido en fecha 23 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Tucapé, Bella Vista, vía principal, casa N° 1-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas del proceso, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ACUERDA EL COMISO del arma de fuego tipo Pistola, marca Titan, calibre 25 auto o su equivalente 6,35 milímetros, sin modelo aparente, fabricada en USA; un cargador para arma de fuego, con capacidad para seis balas; y seis balas para arma de fuego del calibre 25 auto o su equivalente 6, 35 milímetros de estructura blindada y su remisión al Parque Nacional de Armas, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACION del vehículo Clase Motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100-2, tipo Paseo, Uso Particular, Color Azul, Matricula ABF-938, serial de cuadro N° 9PSBE11A96C165305, serial de motor N° 1E50FMG592951, año 2006, por cuanto no se ha dictado en la causa sentencia condenatoria por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1613-09