REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 07 de octubre de 2009
199º y 150º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO MARIA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.809, soltero, comerciante, hijo de Cecilia Suárez (v), residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11 con carrera 10 casa N° 983, dos cuadras más arriba del Hospital Fundahosta, Táriba, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSOR
ANTONIO MARIA SUAREZ ABG. MANUEL ROZO CACUA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que: “El 29 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, los funcionarios distinguido Jeferson Becerra, placa 2567 y Agente Josmer Contreras, placa 3187, adscritos a la Comisaría de Táriba del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-798 y R-800, por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en la carrera 09 con calle 11, sector Las Palmas de Táriba de este Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano quien caminaba por el sector y el cual al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los efectivos procedieron a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, manifestándole los actuantes sus sospecha sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul con rayas blancas, contentivo de un polvo de color blanco que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes de tipo cocaína, siendo identificado el intervenido como ANTONIO MARIA SUAREZ, quedando el mismo detenido preventivamente”.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Décimo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Antonio María Suárez.

En fecha 24 de agosto de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de prorroga, donde se le otorgó al Ministerio Público quince días adicionales para presentar acto conclusivo.

En fecha 03 de septiembre de 2009, la Fiscalía Décima presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del imputado ANTONIO MARIA SUAREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 50 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 07 de octubre de 2009.

En fecha 07 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano ANTONIO MARIA SUAREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Pruebas Periciales:

1.-Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0422, Experticia Toxicológica N° 3789-09 Y Experticia Química N° 3880-09.

Pruebas Testifícales:

1.-Declaración de los funcionarios Jeferson Becerra y Josmer Contreras, actuantes en el procedimiento.

Pruebas Documentales:

• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Jeferson Becerra y Josmer Contreras, contentiva del procedimiento efectuado.
• Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 422-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Dos Gramo con Quinientos cincuenta Miligramos.
• Resultado de constancia de lectura de los derechos del imputado.
• Contenido del oficio N° 558, referido a prontuario policial del imputado.
• Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3789-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides, ni alcohol, pero si se encontró metabolitos de marihuana y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.
• Resultado de la Experticia Química N° 3880-09, practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado ANTONIO MARIA SUAREZ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO ANTONIO MARIA SUAREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, a excepción de las documentales referidas a lectura de los derechos del imputado y oficio N° 558, por no ser pertinente para el contradictorio en el debate.

Por su parte, el imputado ANTONIO MARIA SUAREZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata el alcance que le puede producir, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 29 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, los funcionarios distinguido Jeferson Becerra, placa 2567 y Agente Josmer Contreras, placa 3187, adscritos a la Comisaría de Táriba del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-798 y R-800, por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en la carrera 09 con calle 11, sector Las Palmas de Táriba de este Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano quien caminaba por el sector y el cual al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los efectivos procedieron a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, manifestándole los actuantes sus sospecha sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul con rayas blancas, contentivo de un polvo de color blanco que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes de tipo cocaína, siendo identificado el intervenido como ANTONIO MARIA SUAREZ, quedando el mismo detenido preventivamente.

Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir que lo acusado al serle practicada revisión personal por parte de los funcionarios policiales le fue encontrado oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio que al ser experticiado resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran el acusado ANTONIO MARIA SUAREZ, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Jeferson Becerra y Josmer Contreras, contentiva del procedimiento efectuado.
• Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 422-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Dos Gramo con Quinientos cincuenta Miligramos.
• Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3789-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides, ni alcohol, pero si se encontró metabolitos de marihuana y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.
• Resultado de la Experticia Química N° 3880-09, practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como parcialmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, a excepción de las referidas a lectura de los derechos del imputado y oficio N° 558, por no ser pertinentes para el contradictorio en el debate, para sustentar tanto la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como la responsabilidad penal del acusado vista la admisión de hechos que realizó, las cuales consistieron en:
Pruebas Periciales:

1.-Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0422, Experticia Toxicológica N° 3789-09 Y Experticia Química N° 3880-09.

Pruebas Testifícales:

1.-Declaración de los funcionarios Jeferson Becerra y Josmer Contreras, actuantes en el procedimiento.

Pruebas Documentales:

• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Jeferson Becerra y Josmer Contreras, contentiva del procedimiento efectuado.
• Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 422-09, donde la experto deja constancia que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de Dos Gramo con Quinientos cincuenta Miligramos.
• Resultado de la Experticia Toxicológica N° 3789-09. donde la experto deja constancia que en las muestras de orina no se encontró alcaloides, ni alcohol, pero si se encontró metabolitos de marihuana y en la de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.
• Resultado de la Experticia Química N° 3880-09, practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS.

Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realiza el acusado ANTONIO MARIA SUAREZ, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado ANTONIO MARIA SUAREZ, es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su segundo aparte, que contempla seis (06) a ocho (08) años de prisión, por cuanto la droga que le fue incautada corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS, con lo que se entiende que no sobrepasa en peso de la allí establecida; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Siete (07) Años de Prisión.

Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el Ministerio Público, no demostró que el mismo poseyera mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de Seis (06) Años de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado ANTONIO MARIA SUAREZ, admitió los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes no sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo, es por lo que considera procedente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado ANTONIO MARIA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.809, soltero, comerciante, hijo de Cecilia Suárez (v), residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11 con carrera 10 casa N° 983, dos cuadras más arriba del Hospital Fundahosta, Táriba, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ANTONIO MARIA SUAREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley, haciéndole saber que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1618-09