REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Se dictó decisión mediante la cual se fundamentó la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana CÁNDIDA EUSTAQUIA RODRÍGUEZ por incumplimiento del régimen de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.3 del COPP.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005476
ASUNTO : WP01-P-2007-005476


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este de oficio a revisar el régimen de coerción personal decretado en la presente causa, en la cual se impuso en fecha 24 de diciembre de 2007 a la ciudadana CANDIDA EUSTAQUIA RODRÍGUEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cursa a los folios 36 al 46 de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado en data 25 de febrero de 2009 en contra de la imputada CÁNDIDA EUSTAQUIA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal.


Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que la acusada no compareció ante la sede del mismo, los días 14/04/2009, 11/05/2009, 04/06/2009, 09/07/2009, 11/08/2009, 06/10/2009, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.


Igualmente, constatado como ha sido el libro de presentaciones distinguido con el número 5 correspondiente a este despacho en la página 71, se desprende que la misma incumplió con el régimen impuesto al efecto cada 15 DÍAS, presentándose por única vez en fecha 11/01/2008. En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la ciudadana CÁNDIDA EUSTAQUIA RODRÍGUEZ, ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones impuestas por este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado en fecha 24 de diciembre de 2007 y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 24 de diciembre de 2007, a la ciudadana CANDIDA EUSTOQUIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Dominicana, nacida en fecha 20/09/1962, de 45 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.350.995, hija de Ángela Iluminada Rodríguez y de Agustín Reinoso, residenciada en Barrio José Félix Rivas, Zona 6, frente a la Panadería “La Inolvidable”, Petare, estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligada y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, quien quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en el Estado Miranda.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en el Estado Miranda, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. KARIN MÉNDEZ.