REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000861
ASUNTO : WP01-P-2008-000861
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este de oficio a revisar el régimen de coerción personal decretado en la presente causa, en la cual se impuso en fecha 28 de enero de 2008 al ciudadano PEDRO JOSÉ QUEVEDO las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° 6º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 49 al 60 de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado en data 12 de agosto de 2008 en contra del imputado PEDRO JOSÉ QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 376, aparte único y 387, numeral primero, ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 01/10/2008, 29/10/2008, 24/11/2008, 03/02/2009, 04/03/2009, 01/04/2009, 29/04/2009, 25/05/2009, 29/06/2009, 28/07/2009 y 22/09/2009, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.
Motivado a ello, y constatado como ha sido el libro número 5 de presentaciones correspondiente a este despacho en la página 149 previa información requerida al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, se desprende que la encartada incumplió con el régimen de presentaciones impuesto al efecto cada 15 DÍAS, dejando de apersonarse al efecto el 25 de junio de 2008. En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano PEDRO JOSÉ QUEVEDO, ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones impuestas por este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 262 antes mencionado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2008 al ciudadano PEDRO JOSÉ QUEVEDO, PEDRO JOSE QUEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de portuguesa, de 59 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1949, de profesión u oficio conductor, hijo de María Quevedo (f) y Damasco Quevedo (f), titular de la cédula de identidad N° 3.798.834, residenciado en Plaza Guenque, Calle Miramar, casa s/n, al frente de la cancha, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligada y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de El Paraíso a la orden de este Juzgado.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del referido establecimiento carcelario, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIN MÉNDEZ.