REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005834
ASUNTO : WP01-P-2009-005834
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MORALES FERRER ANGEL RAMON, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 27-12-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Morales (v) y de Dios Garcia Ferrer (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.385.966, residenciado en Mare abajo, sector villa mar, casa sin número, cerca de la raya del aeropuerto, frente a la placita, la ultima casa, teléfono 0414-339.67.04.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL LIENDO.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Yo, SHINDIG ESCOBAR, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, presento al ciudadano MORALES FERRER ANGEL RAMON, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía y Circulación del Estado Vargas, el 18-10-2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en momento en el cual los funcionarios se encontraba realizando un patrullaje por el sector Guanare, parroquia La Guaira, en compañía del Oficial de la Policía González William y del oficial (PEV) 4-015 Heredia Nhorvis, cuando recibí una llamada radiofónica por Control de operaciones Policiales (C.O.P), que en el referido sector se habían escuchado varias detonaciones y que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego dentro de una vivienda y que el mismo requería atención medica razón por la cual procedimos a realizar un patrullaje minucioso y adyacente al lugar en donde se encontraba una vivienda ubicada en la Calle Principal de Guanape una ciudadana que le hacia señales con las manos, a su vez llamaba a la comisión de una manera nerviosa, indicando la misma que ingresara al inmueble ya que se encontraba un familiar herido por arma de fuego en el lugar, motivo por el cual y con las precauciones del caso procedieron a bajarse de la unidad, en los cuales comenzaron a ascender por unas escaleras las cuales se encuentra ubicadas al lado de la vivienda donde se encontraba la ciudadana la cual dan acceso a la parte posterior de la vivienda quedándose un oficial en la parte frontal de la vivienda. Asimismo una vez encontrándose funcionario en la parte posterior de la vivienda, la ciudadana que una vez antes había hecho señas para que se acercara a la vivienda, quien manifestó llamarse Vásquez Márquez Edglyn Jhoselyn, nos permitió al acceso a la misma, a la vez la misma indico que un sobrino de nombre Maikel, había recibido una herida por arma de fuego dentro la vivienda y que el mismo se encontraba en el piso sin signos vitales, por tal motivo ingresaron los funcionarios al inmueble y a poco metros observaron un ciudadano de contextura media, de tez blanca de aproximadamente 1,70 mt de estatura, quien no portaba camisa para el momento y un pantalón tipo jeans de color claro y zapatos deportivos de color marrón con impresiones graficas a un extremo que se lee “REEBOOK”, tendido de cubito abdominal en la entrada de una habitación que funge como dormitorio, asimismo se les acerco a los funcionarios una ciudadana de tez blanca, contextura media, estatura media, quien se identifico como tía del ciudadano de nombre Márquez de Garnica Marlyn Zulay , señalando que unas escaleras adyacentes al lugar se encontraba en el piso, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre .38 con una impresión grafica en el cañon que se lee “Smith&Wesson”, en su parte izquierda, asimismo una impresión grafica en el cañón en su parte derecha que se lee “.38 S&W SPL”, de igual forma en el guardamonte en su parte derecha una impresión grafica que se lee “Made In U.S.A. Marcas Registradas Smith & Wesson Springfield. Mass. Y su empañadura elaborada en madera de color marrón con impresiones metálicas a los lados que se lee “WS”, contentivo de seis (06) cartuchos marca Cavim calibre .38 SPL sin percutir. Manifestando que dicha arma de fuego que poseía un ciudadano en unas de sus manos y que el mismo poseía las siguientes características: contextura gruesa de tez morena, estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón tipo jeans prelavado, franela de color blanco con estampados de color gris, añadiendo conocer de vista el ciudadano antes descrito y bajo el nombre de Ramoncito y que el mismo se encontraba en la planta baja del inmueble en compañía de dos (02) ciudadanas de sexo femenino. Una vez conocido esto los funcionarios procedieron los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en el cual se encontraba el ciudadano descrito, siendo abordados durante el trayecto por una ciudadana quien manifestó ser Vásquez Márquez Edglyn, quien indico que un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana Márquez de Garnica Marlyn, momentos antes de la llegada de la comisión policial se encontraba con un arma en unas de sus manos, con las mismas características a la del arma colectada aprovisionando con cartuchos nuevos el arma; motivo por el cual procedieron de manera cautelosa a desplazarse hasta la planta baja de la vivienda y una vez en el sitio logre avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por las ciudadanas quien se encontraba en compañía de dos ciudadanas de sexo femenino y el ciudadano MORALES FERRER ANGEL RAMON, no habiendo incautado ningún objeto de interés crimanilistico y quienes fueron señalados por los ciudadanos como autores y coparticipe de un hecho punible motivo por el cual y en vista de los acontecimientos antes expuestos procedieron a aplicarle la aprehensión al ciudadanos en cuestión y a las adolescentes. Se deja constancia que el cadáver fue levantado por una comisión del CICPC Medicatura Forense, Delegación del Estado Vargas, al mando del sub- Inspector Francisco Pérez, en compañía de dos (02) funcionarios de ese organismo. Asimismo se le consigno las siguientes prendas un (01) pantalón de caballero tipo blue jeans, marca ELLUS, talla “38” y una (01) franela de color beige, marca CARRIA, talla “L”, perteneciente al ciudadano Morales Ferrer Ángel Ramón, igualmente consta en entrevista que corrobora lo anteriormente señalado, dados estos hechos este fiscal precalifica los mismo como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del código penal, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito califique la aprehensión flagrante del imputado, ordene seguir los tramites por el procedimiento ordinario y decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita que existen fundados, serios, plurales y ciertos elementos de convicción para considerar que el imputado haya sido autor o participe de estos hechos y una presunción razonable por la pena que se le puede llegar a imponer del peligro de fuga y obstaculización en la investigación, todo de conformidad con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar: “Yo no le dispare a nadie ese es mi amigo, el me fue a buscar para la casa con mi hermana y una amiga de mi hermana, me fueron a buscar para cuadrar un cuatro, el me había comentado que el tenia problemas en ese sector, le dije que entrara a mi casa, y se quito la camisa, cuando escuche un impacto de bala el se estaba presentando, el tenia problema y le había disparado a un niño, yo trabaje en una obra con el y el me fue a buscar ara Guanape, el disparo salio de la reja y el corrió hay un marco, hay una cocina el corrió y cayo tendido después que cayo el impacto de bala, luego boto un coagulo de sangre y llame a su tía, si hubiera sido otro me voy, Lugo bajaron los policías, y me dijeron que me llevarían por averiguaciones, ellos se quedaron allanando lo único que escuchaba era un cata 24 me esposaron y me llevaron a macuto, yo estaba dentro de la casa”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguiente preguntas a las cuales el imputado entre otras cosas respondió: “Si estaba con mi hermana y una amiga de mi hermana, yo tenia conociéndolo como 5 años, trabajábamos juntos el me fue a buscar para mi trabajo, el había cocinado, la botella se quedo en la mesa, yo agarre el arma de las manos y se la entregue a su tía, el tenia el arma en el bolsillo, el corrió dijo pendiente y saco el arma, mi hermana si lo vio y tenia una gorra gris hacia atrás, yo agarre el arma por los nervios, esa casa el pequeña, el impacto se ve, yo pensé en mi hermana, yo no tengo enemigo, mi mama me dicen Morao, porque nací con una mancha”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado quien entre otras cosas respondió: Yo efectúe un disparo hacia la puerta, de la calle, no se cuantos disparos realice, le di el arma llorando a su mama, todo se cuadro bonito para basilar, el no nombro a nadie la familia nombraron a patente, que era su problemática del sector, lo que conozco es la casa de el , el lo que dijo fue pendiente como tres veces, el había cambiado, iba a ser delegado sindical hacia la parte de mare, yo he estado detenido otras veces por porte ilícito de arma de fuego”. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas a los fines de interrogar al imputado quien entre otras cosas respondió: “Yo dispare por los nervios, y dispare hacia la puerta, no se cuantas veces dispare, fueron varias veces, mi hermana estaba tirada en el piso, en la casa hay una puerta, hay un cuarto, hay una reja, yo toque la puerta no me abrieron, la señora que es su abuela me dijo que había escuchado unos pasos, y nombro a Patente, la victima estaba tendida en el piso boca abajo, y dispare hacia la parte de afuera, la victima no disparo”.
Por su parte la defensora expuso: “Oída la exposición del Ministerio público esta defensa oída la exposición realizada por el Ministerio Publico así como la declaración de mi defendido quien ha manifestado en esta audiencia la forma en que ocurrieron los hechos, siendo su dicho totalmente inverosímil, quien además informa que las únicas personas que se encontraban para el momento en que le es ocasionada la Muerte al hoy occiso, eran su hermana, la amiga de su hermana mi defendido y la victima, siendo corroborado este dicho por las entrevistas que rielan en la actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, dichas entrevistas ratifican el hecho de haber escuchado una primera detonación y posteriormente de detonaciones sucesivas tal y como lo explico en esta audiencia mi defendido lo que viene a reforzar el dicho del mismo, es por lo que esta defensa diciente del dicho del Ministerio Publico en cuanto que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que mi defendido halla sido el autor del Homicidio en consecuencia solicito la Libertad sin ningún tipo de restricción ya que habiendo justificado la tenencia del arma de fuego de forma circunstancial como lo relato en esta audiencia y no constando en la actas que el proyectil matador halla sido disparado por el arma de fuego que portaba este es procedente la privación de la libelad de mi defendido ahora bien ciudadano Juez con respecto a la calificación relazada por le Ministerio Publico considera esta defensa que en la aprehensión de mi representado no se ha establecido ningún motivo fútil e innoble que haya sido el Mobil para ocasionarle la muerte al hoy occiso por lo que en todo caso estamos en presencia de un Homicidio Intencional en lo que se debe investigar el autor de tal hecho, igualmente solicito a este juzgado solicite copia de las actuaciones del tribunal de responsabilidad penal a los fines de ser incorporado a la actuaciones que rielan en este juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 535 de la misma ley…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y posterior aprehensión en situación flagrante, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber constatado los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, el fallecimiento del ciudadano MAIKEL LIENDO en el lugar de los hechos, ubicado en una vivienda ubicada en la Calle Principal de Guanape cuyo cadáver se encontraba tendido en posición decúbito abdominal en la entrada de una habitación que funge como dormitorio, así como el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Wesson contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido el hoy imputado en compañía de dos adolescentes.
Cursa al folio 7 acta de entrevista rendida por la ciudadana MARLIN ZULAY MÁRQUEZ DE GARNICA por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día domingo en la madrugada estaba durmiendo en mi casa que se encuentra en la planta baja de la vivienda que tiene tres pisos, cuando escuché unos gritos y me levante de mi casa y salí de mi cuarto y subí a ver que pasaban porque los gritos provenían de la segunda planta de la casa, y cuando entre a la casa de MAIKEL donde estaban todos ahí gritando y observe que estaba tendido en el piso boca abajo y estaba muerto, y me puse muy nerviosa, ahí mismo se encontraban varias personas dos mujeres y un hombre que no eran familiares ni residentes de la vivienda, entonces el hombre a “RAMONCITO” le vi un revólver en la mano y me dijo que habían disparado desde fuera de la casa y que habían metido desde la puerta un arma de fuego y que le habían disparado desde afuera y luego cuando llegaron los funcionarios adentro de la vivienda vi que el revólver que tenía RAMONCITO estaba tirado en el suelo y le dije a uno de los policías que se encontraba el arma en el lugar y que la agarrara…”.
Cursa al folio 8 acta de entrevista rendida por la ciudadana EDGLYN JHOSELYN VÁSQUEZ MÁRQUEZ por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…mi hija estaba enferma en la noche y como a la una y pico de la madrugada que le tocaba dar el remedio a mi hija que tenía una fiebre alta y me volví a acostar al ratico escuche un disparo y escuche a mi primo MAIKEL gritarle a mi otro primo LENIN y mi mama se asomo por la ventana y le grito que pasa y yo quite a mi mama y le subieron el volumen al radio y después se escucharon los demás disparos y después bajé con mi mama por las escaleras internas de la casa y cuando nos asomamos a la puerta vimos a mi primero tirado en el piso boca abajo y mi mama subió por la escalera llorando por la impresión entonces vi a una muchacha delgada morenita de pelo liso a un muchacho gordito de franela blanca y una gorra gris y una muchacha morenita delgada pelo rizado a la que agarre por los cabellos y le empuje a la pared y me dijo quien lo había matado y el chamo gordito me apuntó con un revólver y me dijo que la soltara porque era su hermana y yo me asusté y le dije que yo no sabía que era la hermana y volví a subir para mi casa, después llegaron los policías…”.
Cursa al folio 8 acta de entrevista rendida por la ciudadana MERLYN ZULEIKA MÁRQUEZ NARES por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día de ayer Sábado 17/10/09, me encontraba en mi casa cuidando a mi nieta porque ella tenía fiebre tarde en la noche vi entrar a mi sobrino MAIKEL LIENDO, a la casa de abajo con un muchacho gordito y dos muchachas mas y se pusieron a escuchar música, rato después escuché a mi sobrino decirle a una de las muchachas que acompañara al gordito y rato después volvieron a entrar los dos que habían salido más tarde en la madrugada escuche un tiro y le grité al sobrino mío que estaba en la parte de abajo de la casa que pasa, y escuche a mi sobrino gritar LENIN y después escuché que como que le subieron el volumen al equipo de sonido y escuche también varios tiros más y me asome en la ventana y no vi a nadie en la calle entonces bajé las escaleras internas de la casa con mi hija y cuando llegué a la puerta de la casa de mi sobrino lo vi tirado en el piso boca abajo y también vi al muchacho gordito con un revolver en la mano y vi que le estaba sacando algo del revólver y que después le estaba metiendo algo nuevo y me asuste y subí para mi casa de nuevo…”.
En efecto, del dicho de los testigos presenciales en el lugar de los hechos, se desprende que cuando imputado y víctima se encontraban en la residencia del segundo, escucharon una serie de detonaciones apreciando acto seguido al primero arma en mano, sin poder encontrar ninguna referencia que corrobore la presencia de otros tiradores en el lugar del suceso hasta la presente etapa de la investigación.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL RAMON MORALES FERRER, que devienen del contenido de las actas de entrevista antes mencionadas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.
Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL RAMON MORALES FERRER. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL RAMON MORALES FERRER por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso ubicado en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.