REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de octubre de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005825
ASUNTO : WP01-P-2009-005825
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados, YAKTA GANJEH BALAL, de nacionalidad Iraní, portador del pasaporte número P10.115.049, nacido en fecha 23-09-1967, de 42 años de edad, hijo de KACHAK (v) y MEHR ALI (v), de profesión u oficio cabillero, residenciado en: Calle Universidad, Villa Cabano, San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono: 0412-8843469; YAGHOUBI EBRAHIM de nacionalidad Iraní, portador del pasaporte número P10.121.771, nacido en fecha 26-09-1979, de 30 años de edad, hijo de kazen (v) y Shokat (v), de profesión u oficio cabillero, residenciado en: Calle Universidad, Villa Cabano, San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono: 0412-8843469, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano RICARDO MOJICA, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas.
En el acto procesal en cuestión, la ciudadana YONESKI MUDARRA ROMERO, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta de los mismos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos: YAKTA GANJEH BALAL y YAGHOUBI EBRAHIM, quienes resultaron aprehendidos en fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra Trafico de Drogas Aéreo y Portuarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en labores de chequeo en la zona de transito adyacente a la puerta numero 15, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como YAKTA GANJEH BALAL, quien pretendía abordar el vuelo N° 3006, de la AEROLINEA Conviasa, con ruta CARACAS-TERHAN, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos DARWIN MORA y RAMON EMILIO SERRANO, a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano YAKTA GANJEH BALAL, a quien se le informo que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico posteriormente se procedió al chequeo del equipaje de mano el cual presento las siguientes características un bolso de mano, elaborado en material sintético de color negro, con asa en la parte superior, marca naid, provisto de varios compartimiento, contentivo en su interior de varias prenda de vestir y objeto personales y en el fondo percibieron un olor fuerte por lo que al desprenderle la tela que cubría observaron una lamina delgada elaborada en fibra sintética de color gris, que al realizarle la prueba de orientación dio un resultado de coloración azul, el cual indico que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, posteriormente se le incauto un pasaporte expedido por la republica islámica de Irán nº p10115940, un pase de abordaje de la línea aérea conviasa con ruta Caracas-Teheran, un ticket de identificación de abordaje N° vo936853, seguidamente la gerente de seguridad les facilito el récords de vuelo e informo que el referido ciudadano aparecía registrado en un sistema conjuntamente con un ciudadano de nombre: YAGHOUBI EBRAHIM, he hizo entrega de un CD de video de seguridad interna, donde se observa que ambos ciudadanos conversaban he intercambiaron maletas mientras hacían la cola del chequeo, determinando de esta manera la participación del mismo, en el hecho punible ya que el mismo cuido y facilito el traslado de los equipaje en la zona de chequeo, seguidamente le hicieron entrega a la comisión de varios equipajes propiedad de los referidos ciudadanos, 1°- una maleta de color azul marina, marca ana, 2°- una maleta de color negro, marca SY&CO, estas pertenecientes al ciudadano de nombre YAKTA GANJEH BALAL, 3°- una maleta de color gris, marcas euro, 4°- una maleta de color negra y gris, marca aventure, 5° una maleta de color negro y blanco marca Air Express, en vista de lo anterior procedieron a la detención del ciudadano YAGHOUBI EBRAHIM, quien portaba un bolso tipo morrar, color negro y gris, marca aventure, con dos ruedas pequeñas en su parte inferior, una vez en la oficina en presencia de los testigo procedieron a revisar los citados equipaje, el equipaje marca ana, en su parte interna, presentaba signo de haber sido modificada, por lo que procedieron a desprender la tela superficial y observaron que el fondo era de material tipo foami de color negro así como prendas de vestir a las que al realizarle la prueba de orientación narcotes, no se observo ningún tipo de coloración, por lo que no estaban en presencia de clorhidrato de cocaína, mas sin embargo fue trasladada dicha evidencia al departamento de toxicología de la coordinación nacional de ciencia forenses, para su respectivo análisis certero, en virtud de que podrían estar en presencia de otro tipo de sustancia ilícita, por lo que procedieron incautar las siguientes evidencias: un pasaporte expedido por la republica islámica de Irán nº p10115940, un pasa de abordaje de la línea aérea conviasa con ruta Caracas-Teherán, un ticket de identificación de abordaje N° VO936853, un pasaporte N° P1012177; a nombre del ciudadano: YAGHOUBI EBRAHIM, un boleto aéreo de la línea Iranair, signado con el N° 09642072301994, un boleto aéreo de la línea Iranair, signado con el N° 09642072302005, dos celular marca Nokia Con ship, con su respectiva pila plenamente identificada en el acta policial, la cantidad de Doscientos bolívares americanos desglosados en el acta policial, seiscientos noventa mil (690.000) reails de la republica islámica de Irán, sin serial visible, la cantidad de doscientos (200) bolívares desglosado en el acta policial y varias prendas de vestir, las cuales se encontraban en el interior de las maletas antes mencionadas. Seguidamente se trasladaron donde se localiza la maquina IONSCAN, utilizada para evitar el trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, al fin de analizar las evidencias incautadas arrojando el siguiente resultado: 1°- una maleta de color azul marina marca ana arrojo como resultado alarma de cocaína delta 5 de promedio y de resultado delta, 2°- un bolso de mano marca naid, provisto de varios compartimiento, arrojo como resultado alarma de cocaína delta 6 de promedio y de resultado delta. Siete pantalones blue Jeans los cuales al ser analizadas arrojo como resultado alarma de cocaína delta 5 de promedio y de resultado delta, posteriormente una maleta de color negra de equipaje de manos arrojo como resultado alarma de cocaína delta 5 de promedio y de resultado delta. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son los autores de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, actas de cadena de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia incautada en donde se refleja las evidencias incautadas las cuales se presume que se encuentran impregnadas de presenta droga, así como el pesaje de los equipajes que arrojaron como resultado un peso bruto de 16 kilos con 40 gramos, un CD de video de seguridad interna, donde se observa que ambos ciudadanos conversaban he intercambiaron maletas mientras hacían la cola del chequeo, determinando de esta manera la participación del ciudadano YAGHOUBI EBRAHIM, en el hecho punible ya que el mismo cuido y facilito el traslado de los equipaje en la zona de chequeo con la única finalidad de transportar la sustancia ilícita a la ciudad de Teherán así como Boletos aéreos de la línea Iranair, en donde se determina el destino final en donde pretendían trasladar la sustancia incautada, debe señalar el Ministerio Público, que a pesar de que en una de las maletas no arrojo ninguna coloración al hacerle la prueba de orientación, es importante señalar que a la misma se le realizo solo una prueba de orientación para determinar si estábamos en presencia de una sustancia ilícita denominada Cocaína, mas sin embargo, la experticia correspondiente determinará si nos encontramos en presencia o no de otro tipo de sustancia ilícita, igualmente se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, así como la incautación y aseguramiento preventivo de todas las evidencias incautadas especificados en las actuaciones cursantes al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente asistidos de intérprete, y libre de prisión, coacción y apremio manifestaron su deseo de declarar. Al efecto, el imputado YAKTA GANJEH BALAL expuso: “Tengo 3 años trabajando en Venezuela cada 4 meses tengo vacaciones, cada vez que voy de vacaciones compro algo de regalo, para mi familia y esta vez perdí la maleta, compre un bolso en Acarigua y otro en Valencia, el bolso esta nuevo, a mi cuando me revisaron el bolso estaba nuevo, no tenia doble cocida, lo compre hace 2 semana, maquillaje, cepillo de dientes, afeitadora, entre esas dos semana acomode todo y lo metí en la maleta, en la casa donde vivía con mis amigos no entraba nadie sino la señora de limpieza, siempre estaba limpiando y mi maleta agarro humedad, la Policía decía que mi maleta tenia mal olor, y yo le dije que era de humedad, cuando en el pueblo apagan el aire la casa agarra humedad, la maleta es de plástico y por eso agarró humedad. En 40 años que tengo no he visto nunca droga, yo no sabia que decían los policías, tenia un bolso pequeño y una grande y tenia miedo porque parecía que tenia como 30 kilos, nunca he probado ni licor ni he fumado nunca”. Acto seguido se le cedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que interrogare al imputado quien a preguntas realizadas entre otras cosas respondió: si lo conozco estoy trabajando con el desde hace 3 años. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que interrogare al imputado quien a preguntas realizadas entre otras cosas respondió tengo tres años en Venezuela, viajo tres veces al año, trabajo en Caison Compañia S.A. , no he sido nunca detenido ni por este delito ni por otro delito, si estuve presente cuando abrieron la maleta y habían solo policías es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: YAGHOUBI EBRAHIM, manifestando lo siguiente: “Tengo tres años trabajando en San Carlos somos 7 Iraníes que trabajamos en la obra, el día sábado 17-10-2009, en esa obra habíamos 6 personas que salíamos de vacaciones, somos amigos todos, llegamos al aeropuerto y revisaron la maleta los otros estaban mas adelantados que yo, luego ese señor y yo estábamos juntos en la cola, revisaron las maletas y no encontraron nada, no como droga, cuando estaba en San Carlos hacia gimnasia, a mi me revisaron como 3 veces, nos llevaron al cuanto donde estaba el señor, yo estaba sentado en el avión y me sacaron. Luego revisaron la maleta y no encontraron nada, me preguntaron que hacia con el señor, y respondí que éramos amigos y compañeros, la bolsa que tenia mi compañero me la dio y me dijo que mejor la lleváramos en el avión, en Irán no teníamos amistad, nos conocimos aquí en Venezuela, somos 6 compañeros y teníamos que ir juntos al aeropuerto, me hicieron los exámenes y estoy seguro que no consumo nada”.
La defensa, representada por el ciudadano RICARDO MOJICA, abogado en ejercicio, expuso: “Oída la explosión del Ministerio Publico y las acta procesales así como la exposición de mis representados, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay elementos de convicción por el delito precalificado por la fiscal del ministerio publico por cuanto no cumple con la privativa solicita por la vindita publica por cuanto solo cuanta con una prueba de campo, llamada picotees, que da un color azul que con el exceso de humedad arroja ese color, no podemos precalificar el hecho como trasporte según lo contenido en el articulo 31 de la Ley ,por cuanto para que exista el trasporte tiene que estar contemplada la droga el cual el mismo articulo 31 especifica, como podemos observar ciudadano Juez, no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representados son autores o han participado en el hecho por el cual hoy se le precalifica, no hay ningún elemento de convicción para esos señores trabajadores que solo se iban para su país, son por todas estas razones de hechos y de derecho que esta defensa solicita la libertad plena de mis representados. Es todo”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación, en el equipaje del ciudadano YAKTA GANJEG BALAL de una (1) lámina delgada elaborada en fibra sintética color gris que moldeaba un bolso de mano de color negro, con un asa en su parte superior, marca Naid, de olor fuerte, que al aplicársele prueba de orientación “narco test” arrojó una coloración azul, positivo para alcaloides de clorhidrato de COCAÍNA, recuperando posteriormente el restante equipaje del mismo y del ciudadano YAGHOUBI EBRAHIM, constante de cuatro (4) maletas, procediendo a revisar específicamente uno de ellos, de color azul, material sintético, marca Ana, el cual presentaba a juicio de los funcionarios signos de modificación, procediendo a tomar muestras del material del equipaje y de la vestimenta en el interior del mismo con resultados negativos para la prueba de orientación de narco test. Seguidamente, realizaron llamada telefónica a la doctora ANDREA PROVALINI quien sugirió trasladar las evidencias a la sede del laboratorio debido al color de la muestra, sometiendo la misma a la máquina “IONSCAN”, el cual arrojó alerta para cocaína, resultando de toda la evidencia un peso bruto aproximado de dieciséis kilos con cuarenta gramos (16,40 kg.), como consta del acta de aseguramiento e inspección cursante al folio 27de las actuaciones.
Dicha evidencia era transportada por el ciudadano YAKTA GANJEG BALAL, según acta de investigación cursante de los folios números 4 al 6 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Derogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Teherán de la línea aérea CONVIASA, señalando según lo asentado por los funcionarios actuantes, al ciudadano YAGHOUBI EBRAHIM como una de las personas que acompañaba y cooperaba directamente con el primero de los nombrados, circunstancia ésta presuntamente registrada en vídeo por las cámaras de seguridad de las instalaciones aeroportuarias.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos DARWING RAFAEL MORA, titular de la cédula de identidad número V-17.711.129; RAMÓN EMILIO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-6.469.772 y ANDREWS MICHAEL MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-17.959.228, , las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 11 al 13 y 14 al 16).
De este hecho objetivamente considerado, así como de otros indicios que devienen del hecho cierto que ambos ciudadanos extranjeros se encontraban laborando en el país compartiendo el mismo lugar de habitación y que manipulabajan indistintamente sus equipajes, concluye este Juzgado considerando preliminarmente comprometida la responsabilidad y el vínculo de ambos con la sustancia ilícita incautada.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados son dos ciudadanos extranjeros que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la privación judicial preventiva de libertad de los imputados YAKTA GANJEH BALAL y YAGHOUBI EBRAHIM; no obstante ello, en atención a circunstancias del caso particular, se evidencia en primer lugar que no existe prueba de certeza sobre la existencia de la sustancia estupefaciente, al haberse verificado distintas pruebas de orientación con resultados imprecisos, y que no se realizó el levantamiento fotográfico de la evidencia incautada, razón por la cual, a los fines de no convertir la detención preventiva en una pena anticipada o pena de banquillo, ante la serie de dudas que genera éste irregular procedimiento; en consecuencia, se IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales segundo, tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo vigilancia de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. a través del ciudadano BABAK ALIZADEH, presentaciones ante la sede de este Tribunal cada 30 días y la prestación de una caución económica por la cantidad de 180 unidades tributarias cada uno de los imputados. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos YAKTA GANJEH BALAL y YAGHOUBI EBRAHIM, de las previstas en los numerales segundo, tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son idóneas y suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.