REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005913
ASUNTO : WP01-P-2009-005913

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: MAYORA SILVA ALBERT DAVID, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 09-04-1988, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Mayora(f) y de Priscila Silva (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.123.593, residenciado en Sector Punta de Mulatos, calle las flores, cerca de la Bodega del Tiburón , casa N° 107 y RAWLISON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 11-09-86, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Luis Cañizalez (v) y de Zuleiqui Mayora (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.063, residenciado en Punta de Mulatos Calle las flores, frente a la bodega de Beatriz, casa S/N, teléfono N° 0416-806.63.73
DEFENSA: MARIA MUDARRA, Defensor Público Penal 1º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presente en el día de hoy a los ciudadanos en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, a los ciudadanos MAYORA SILVA ALBERT DAVID Y MAYORA MAYORA RAWLINSON DALFRIDIS, suficientemente identificados en autos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 23-10-2009, siendo las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban realizando labores de recorrido por el sector de Punta de Mulatos, Estado Vargas, observando a dos ciudadanos en el referido lugar, quienes al notar la presencia policial se mostraron bastante nerviosos, siendo aprehendidos los mismos incautándole al primero de ellos, un envoltorio elaborado en material sintético (tipo bolsa) de color blanco, contentivo de la cantidad de doce (12) segmentos pequeños de una sustancia endurecida de color beige (presuntamente droga), que al momento de ser pesada, no arrojó peso alguno. Inmediatamente procedieron los funcionarios actuantes a solicitar información mediante el Sistema SIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano Mayora Mayora Rawlinson, se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, por el delito de Homicidio según oficio 657 de fecha 10-06-04, razón por lo que le solicito al tribunal, independientemente la decisión que tome, que éste ciudadano, sea puesto a la orden del tribunal requerido. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que el ciudadano primero de los mencionado, se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual le solicito que le sea acordadazo Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP y en cuanto al segundo de los mencionado, como no se le encontró ninguna sustancia prohibida, le sea acordada en relación a este caso, su libertad sin restricción pero con la salvedad que sea puesto a la orden del Tribunal requiero por el delito de Homicidio. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales esta Defensa observa que no existe testigo alguno que pudiera avalar la aprehensión de los funcionarios actuantes, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad de una persona, en razón de ello, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LIBERTAD PLENA para los mismos, así como copia de las actas procesales. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación al primero de los mencionados un envoltorio elaborado en material sintético (tipo bolsa) de color blanco, contentivo de la cantidad de doce (12) segmentos pequeños de una sustancia endurecida de color beige (presuntamente droga), que al momento de ser pesada, no arrojó peso alguno, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 5, con lo cual no puede acreditarse la corporeidad del hecho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de la materialidad del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALBERT DAVID MAYORA SILVA Y RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, como autores del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALBERT DAVID MAYORA SILVA Y RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.

VYP.