REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000169
ASUNTO: WP01-P-2009-000169
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JAIRO MOLINA BIGOTT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.425.216, funcionario activo de la Guardia Nacional, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Urbanización la Mata avenida tres entre ocho y nueve, Cabudare, Casa numero 19-67, Barquisimeto Estado Lara, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejusdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.
La Fiscal Auxiliar Décima (10ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del mencionada ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80 y artículo 82 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del ya citado Código Penal, en concordancia con los artículo 179 y 277 ejusdem, acusación ésta que fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la vindicta pública, en virtud que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable verificada en los autos.
En este sentido, fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al contenido del artículo 28, numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 326 ejusdem, al haber analizado la relación sobre los hechos investigados en la presente causa de la cual se colige claramente que el hecho que afirma el Ministerio Público aconteció versa sobre la acción atribuida al encartado de haber realizado disparos a un vehículo en horas de la madrugada del día 08 de octubre de 2005 luego de una breve persecución al percatarse que circulaba en contravía, momento en el cual –según lo sostiene y pretende probar el Ministerio Público- abrieron fuego en contra de éste, alcanzando con disparos de fusil automático liviano (FAL) a la víctima, resultando de todo ello conocido por el imputado y por la defensa cual es el específico acto que se les está atribuyendo mediante la presente acusación, en este sentido la acusación constituye una unidad material de la cual ha podido apreciar quien aquí suscribe fundamentos y elementos de convicción que se pretenden hacer valer en juicio para establecer un nexo causal en los hechos por los cuales ha acusado.
En cuanto al ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, contiene a juicio de quien aquí se pronuncia el establecimiento de la relación de pertinencia y necesidad observando al efecto que todas las excepciones opuestas por la defensa tienen como eje central el pretendido desconocimiento, de cuales son los hechos atribuidos a sus representados, por lo cual este juzgado ha precisado, sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa que existe una serie de elementos objetivos mencionados por el Ministerio Público con los que pretende establecer el nexo y obtener una sanción como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado Venezolano no correspondiendo hacer un análisis valorativo de las prueba, razones por las cuales se declararon SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:
PRUEBA TESTIMONIAL
1) Testimonial del ciudadano REINALDO CIRILO MARQUEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº 10.512.069, en su carácter de víctima.
2) Testimonial de la ciudadana JOHANA LILIBETH GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.032.933, en su carácter de testigo.
3) Testimonial de la ciudadana GERYCAR CAROLINA MORENO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 16.658.747, en su carácter de testigo.
4) Testimonial del ciudadano JHEISON JESUS BARRIOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.604.298, en su carácter de testigo.
5) Testimonial del doctor CARLOS VARELA, M.S.D.S. 67.281, laborando para la fecha del hecho en el Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS”, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, en su carácter de experto previa exhibición del dictamen correspondiente.
6) Testimonial de la médico forense JOHANNA ROMERO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto previa exhibición del dictamen correspondiente.
7) Testimonial de la funcionaria Agente (CICPC) RUBY MARCANO, adscrita a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de experta.
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Exhibición y lectura de copia certificada de novedades diarias llevadas por ante la Primera Compañía de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondientes al 8 de octubre de 2.005 deja constancia de haber solicitado apoyo el funcionario DOUGLAS SÁNCHEZ, adscrito a la Guardia Nacional al momento de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano JAIRO MOLINA BIGOTT, antes identificado. por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80 y artículo 82 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del ya citado Código Penal, en concordancia con los artículo 179 y 277 ejusdem, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.