REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Macuto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005734
ASUNTO : WP01-P-2009-005734


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. DAISY CRUZ LOPEZ VILLARROEL, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…solicito respetuosamente, se sirva dictar MEDIDAS DE PROTECCION, de las establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales en su artículo 21 numeral 1º en favor del ciudadano MAIKOL MANUEL ANGULO ISTÚRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.536.348… y su grupo familiar…”.

Del contenido de la solicitud interpuesta por el despacho fiscal, se desprende entre otras cosas, lo siguiente. “…En fecha 09/10/2009, se celebró la audiencia para oír a los imputados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción del Estado Vargas, precalificando los hechos en relación al ciudadano JHONDRI ALI CORDOVA AZOCAR, en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acogida por el Tribunal la precalificación jurídica de esta Representación Fiscal a los hechos imputados y acordada medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y en relación al ciudadano ALI ANTONIO CORDOVA PIÑANGO y ANTONIO JOSE RAMIREZ AZOCAR, se les imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no siendo acogida la precalificación jurídica en cuanto al segundo de los mencionados, siendo decretada a ambos libertad sin restricciones, acordándose que la causa sea ventilada por la vía ordinaria…”.


Establecida la existencia de un proceso instaurado ante un órgano jurisdiccional competente, se ha verificado por notoriedad judicial la existencia de la causa número : WP01-P-2009-5587, en la cual el despacho judicial citado supra decretó en audiencia celebrada el 09 de los corrientes los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHONDRI ALY CORDOVA AZOCAR, C.I: 16.724.797, por encontrarse satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, y con respecto a los ciudadanos ALÍ ANTONIO CÓRDOVA PIÑANGO y ANTONIO JOSÈ RAMÌREZ AZÒCAR, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los últimos de los nombrados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho ilícito penal precalificados por la representante fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a libertad sin restricciones del ciudadano JHONDRI ALY CORDOVA AZOCAR. CUARTO: Se ordena la práctica del reconocimiento médico legal de los encartados en este proceso. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte in fine de la ley sustantiva penal…”.


Al efecto, se observa que establece el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales: “Las medidas de protección previstas en la, presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio…”, determinando igualmente el artículo 31 ejusdem: “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente”.

A los fines de determinar la competencia, y bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente incidencia, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento. Habida cuenta de tal circunstancia procesal, resulta procedente declinar el conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem en relación con el 77 ibídem, como ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de las establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales en su artículo 21 numeral 1º en favor del ciudadano MAIKOL MANUEL ANGULO ISTÚRIZ, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 72 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al despacho declinado.
EL JUEZ DE CONTROL,

VICTOR YEPEZ PINI
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MÉNDEZ