REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de octubre de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005546
ASUNTO: WP01-P-2009-005546
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-8.463.341, nacido en fecha 23.07.61, de 48 años de edad, hijo de Gladys García (v) y Ángel San Vicente (V), de profesión u oficio Comerciante (distribuidor de Videos), residenciado en: San Felix, sector Clínica vieja, calle el progreso, casa A-01, cerca del hotel el Pino, Teléfono: 0414-170.75.64; OLIVER URIOSO ARROLLO, de nacionalidad Mexicano, natural de México, titular del Pasaporte E-G02184747, nacido en fecha 29-01-1982, de 27 años de edad, hijo de Adolfo Urioso (V) y María Arroyo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Nicolasa Bravo, casa N° 409, colonia san Cristóbal. Márchelos México Teléfono: 0052373645608; GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ, de nacionalidad Mexicano, natural de México, titular del Pasaporte E-08280004569, nacido en fecha , de 33 años de edad, hijo de Gustavo Romero (V) y María Jiménez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Caribe, Residencia la caracola, Piso 07, apto 37, Estado Vargas, debidamente asistidos por los ciudadanos FÁTIMA DE VASCONCELOS y ROOMER ROJAS, abogados en ejercicio y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta de los mismos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez en esta audiencia de presentación en flagrancia, le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN SAN VICENTE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.463.341, y de los ciudadanos OLIVER URIOSO ARROYO Y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ, ambos de nacionalidad Mexicana, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 05-10-2009, a las 5:00 de la tarde aproximadamente por funcionarios de la DISIP adscrito al Estado Vargas, luego de que estos procesara una información de inteligencia en el sentido de que le informaron que un grupo de personas se dedicaban al Trafico de Sustancias Prohibidas y los mismos residen en el apartamento 37, del piso 07 de la residencia Caracola, ubicada en la Parroquia Maiquetía y para ello usaban entre otras cosas una camioneta Ford Ranger de color beige, con la placa 83Y-ABU, por lo que en esa fecha y a esa hora aproximadamente estos funcionarios luego de una vigilancia estática en ese lugar o mejor dicho en la adyacencias de la residencia antes mencionada, observaron que efectivamente llego una camioneta con las mismas características de las antes señalada, por lo que los funcionarios procedieron actuar inmediatamente aprehendiendo al conductor de dicho vehiculo, quedando identificado el mismo como SAN VICENTE ANGEL ESTEBAN, una vez aprehendido y en presencia de un testigo presencial, se procedió la revisión de la camioneta, encontrándose en la parte de atrás del conductor un bolso contentivo en su interior de Cuatro (04) panelas en cuyo interior de cada una de ellas, había un polvo de color blanco, igualmente se le incauto un manojo de llaves de un apartamento de esta residencia, y por información manejada por los funcionarios de la DISIP le preguntaron a este ciudadano cual era su apartamento resultando ser el apartamento 37, del piso 07 de la referida residencia. Ahora bien, vista lo anterior y resultado que se arrojo, los funcionarios de la DISIP en compañía del ciudadano San Vicente Ángel y de testigos presenciales plenamente identificados y de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del COPP una vez procesada la información anterior, inmediatamente procedieron con las llaves que le aporto el mencionado ciudadano y con las precauciones del caso, entrar a dicho apartamento en donde fueron aprehendidos los ciudadanos de nombre OLIVER URIOSO ARROYO Y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ, ambos mexicano. Una vez en dicho apartamento y con todas las personas antes señaladas aprehendidas, los funcionarios encontraron debajo de una cama de una habitación una maleta que en cuyo interior se localizó la cantidad de seis (06) panelas contentivas de un polvo de color blanco. Igualmente se localizó entre otras cosas la cantidad de cinco mil dólares, utensilio para preparar maletas con drogas y siete (07) móviles celulares. No conforme con esto la comisión policial, se traslado al maletero de dicho apartamento ubicado en el sótano de la residencia, en donde se encontró dos (02) maletas, una con la cantidad de trece (13) panelas y la otra con la cantidad de catorce (14) panelas todas contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente los funcionarios le practicaron a todas las panelas la prueba de orientación correspondiente resultando ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto (41 Kilos 604 grs). De tal manera ciudadano Juez y vistos los hechos y explicado detalladamente a los ciudadanos aprehendidos, es por lo que en esta audiencia los imputo en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto en el artículo 6° de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y visto la circunstancias que fueron aprehendidos, que no fue otra que flagrantemente, es por lo que solicito que dicho procedimiento se continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Asimismo le solicito la confiscación preventiva tanto de la suma de dinero arriba señalada así como la del vehiculo y del apartamento todo de conformidad del artículo 63 de la Ley Especial de Droga. Finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Como punto previo esta representación de conformidad con el copp, en su articulo 190 y siguientes opone la nulidad de todas las actuaciones policiales que hoy conforma el presente expediente circunstancia esta que hace presumir la violación y vulneración de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal hogar domestico entre otros conceptos de índole constitucional motivo por la cual le solicito a este juzgador se sirva declara con lugar la presente petición con las consecuencias jurídicas que la misma obliga. En el supuesto negado de desestimar dicha petición esta defensa observa de las actuaciones policiales que guardan relación con los hoy imputados adolece de una presunción razonable para estimarlo como autor o participes en uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley especia de droga, motivo por el cual solicito a este juzgador se sirva apartarse del petitorio fiscal y en sus defectos le sean concedidos a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus modalidades , todo esto en principio que rige para nuestro sistema procesal penal venezolano preceptuado en el articulo 8 presunción de inocencia, afirmación de libertad entre otros del copp. Asimismo esta defensa considera prudente se sirva desestimar que la referidas investigaciones se siga por los lineamientos abreviado por el contrario en virtud de las distintas dudas e incongruencias desprendidas de la lectura de las cata hace presumir para esta representación meritorio que se siga por el procedimiento ordinario además de no estar llenos los supuestos de la fragancia propiamente. Por ultimo solicito copia simple. Es todo”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de las siguientes evidencias: un (1) bolso confeccionado en material sintético de color negro, con la inscripción de INTEX, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios tipo panela, tres (3) recubiertas de un material sint´ñetico de color marrón y una recubierta de un material sintético transoarente, cxontentivas en su interior de una sustanciz blanca de forma copacta de color blanco, las cuales desprendiían un olor fuerte y penetrante en el interior de un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Ranger, de color beige, placas 83Y-ABU, interceptado por la comisión policial actuante cuando ingresaba al estacionamiento del Edifcio “La Caracola”, ubicado en la Avenida Guaiquerí, Parroquia Carabaklleda, Estado Vargas.
Igualmente, al trasladarse al piso 7, apartamento 37 del referido inmueble, un maleta de color verde confeccionada en tela, con partes de semicuero marrón u partes sintéticoas en sus extremos de color marrón, con agarradera de tela y semicuero de los mismos colores, con la inscripción TPRC, contentivas en su interior de seis (6) envoltorios tipo panela, todos recubiertos en un material sint´ñetico transparente, contentivos de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color blanco, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, camufladas cin dos (2) opresndas de vestirom, un blue jean marca LEVI STRAUSS & CO., talla 34 y una franela de color azul marca Lacaste (sic); cien (100) billetes extranjeros de la denominación de cincuenta dólares norteamericanos (50 USD); siete (7) teléfonos móviles; cinco (5) rollos del material conocido como cinta de empaque; una (1) máquina de embalaje; una (1) balanza tradicional, marca TechSmart; una (1) cinta de embalaje conocida como “tirraz” de color blanco; un (1) “exacto” de colores naranja, negro y azul; dos (2) rollos de material siontñetico transparente utilizado para embalar objetos; una (1) cisaya de color plateado; una (1) caja de grapas de metal; un (1) rollo de cinta de color blanco para embalar; una (1) calcualdora mraca Casio; cuatro (4) maletas de tamaño mediano con similares características, así como cuatro (4) maletas de diferentes tamaños, marcas y características cursantes en actas.
Finalmente, fue localizado en el maletero distinguido con el número cuatro (4) de dicho edificio, dos maletas, marcas TRONCATO y SY&CO, con catorce (14) y trece (13) envoltorios tipo panela, respectivamente, elaborados en material sintético y contentivos una sustanciz blanca de forma copacta de color blanco, las cuales desprendiían un olor fuerte y penetrante, para un total de treinta y siete (37) envoltorios que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “Scott” de manera aleatoria, arrojó resultados positivos para las características propias de la denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de CUARENTA Y UN KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CUATRO GRAMOS (41,604 kg.), como consta del acta de aseguramiento de la sustancia cursante de los folios números 41 al 44 del expediente, de todo lo cual se observa la incautación de las sustancias y de los instrumentos propios para su disposición en forma oculta en maletas para su transporte, hechos de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos PABLO ANTONIO MÁRQUEZ ZAMBRANO, JOSÉ ONÍAS MOLINA GUTIÉRREZ y YESICA ISABEL GIL ANDUEZA.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los testigos instrumentales, los cuales son contestes con lo asentado por los funcionarios aprehensores, dejando constancia que el imputado ÁNGEL SAN VICENTE GARCÍA (la ciudadana YESICA GIL ANDUEZA) se encontraba a bordo del vehículo incautado y los ciudadanos OLIVER URIOSO ARROYO y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ en el interior del inmueble, desprendiéndose del dicho de los mismos testigos elementos que vinculan a los tres imputados con la evidencia de marras (folios 31 al 42).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso, aunado el hecho cierto en lo que respecta a los ciudadanos OLIVER URIOSO ARROYO y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ son ciudadanos extranjeros que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1 (en lo que respecta a los ciudadanos OLIVER URIOSO ARROYO y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ), 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ÁNGEL SAN VICENTE GARCÍA, OLIVER URIOSO ARROYO y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de los imputados se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaban e incautárseles posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad de las presentes actuaciones por violación de derechos y garantías constitucionales relacionados con la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, entre otros, dado que aun cuando la defensa no fundamentó de qué manera específica fueron violentadas tantas garantías, a los fines de no quebrantar el principio de tutela judicial efectiva se observa que los funcionarios procedieron a la aprehensión en condiciones de flagrancia y bajo el supuesto de excepción establecido en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de ello la verificación del delito y la incautación efectiva de la sustancia; por otra parte, existe el elemento indicativo de las pruebas de orientación practicadas a las sustancias, las cuales arrojan un resultado bastante confiable en cuanto a la naturaleza de las incautadas las cuales son reconocidas por funcionarios que en razón de sus funciones igualmente poseen conocimiento sobre la identificación de las mismas en virtud de su experiencia, mecanismos éstos dispuestos para lograr la determinación de las sustancias en el breve lapso perentorio fijado para la presentación de los imputados, no siendo exigible para la presente etapa del proceso la realización de la experticia química correspondiente (prueba de certeza). Por último, este tribunal observa que el hecho per se de decretar la medida de privación judicial, en tanto que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de los imputados se produjo en posesión de las sustancias y evidencias propias para su disposición en maletas de forma oculta, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados ÁNGEL SAN VICENTE GARCÍA, OLIVER URIOSO ARROYO y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-8.463.341, nacido en fecha 23.07.61, de 48 años de edad, hijo de Gladys García (v) y Ángel San Vicente (V), de profesión u oficio Comerciante (distribuidor de Videos), residenciado en: San Felix, sector Clínica vieja, calle el progreso, casa A-01, cerca del hotel el Pino, Teléfono: 0414-170.75.64; OLIVER URIOSO ARROLLO, de nacionalidad Mexicano, natural de México, titular del Pasaporte E-G02184747, nacido en fecha 29-01-1982, de 27 años de edad, hijo de Adolfo Urioso (V) y María Arroyo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Nicolasa Bravo, casa N° 409, colonia san Cristóbal. Márchelos México Teléfono: 0052373645608; GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ, de nacionalidad Mexicano, natural de México, titular del Pasaporte E-08280004569, nacido en fecha , de 33 años de edad, hijo de Gustavo Romero (V) y María Jiménez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Caribe, Residencia la caracola, Piso 07, apto 37, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1 (en lo que respecta a los ciudadanos OLIVER URIOSO ARROYO y GUSTAVO RAMIREZ JIMENEZ), 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de los imputados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.