REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de octubre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005550
ASUNTO: WP01-P-2009-005550

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados WLADIMIR ALEXANDER DUARTE TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-06-1988, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Wladimir Duarte (v) y de Mirta Tortoza (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.012.341, residenciado en Ezequiel Zamora, sector los olivos, calle ciega casa S/N, a 5 casas de la Bodega de la Señora Genoveva , DANY SAUL PALACIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-07-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Delegado sindical, hijo de Sara de Palacios (v) y de Saul Palacios (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.724.564, residenciado en Barrio Aeropuerto, frente a la vereda 1, sector 3, casa N° 12, al lado del Mercal; debidamente asistidos por la defensora pública sexta penal Dra. BELKIS VILLEGAS, abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados en acta que antecede, y en la cual, el ciudadano NELSON MONTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta como HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° en concatenación con el 83 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo, Nelson Montero, actuando en este acto como Fiscal Tercero del Estado Vargas, le presento a los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER DUARTE TORTOZA Y DANY SAUL PALACIO PEREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, el 06-10-2009, aproximadamente a las 1:45 horas de la tarde los cuales fueron detenidos en Guaracarumbo, Catia la mar, estado Vargas, por haber dado muerte a dos ciudadanos uno de Nombre José Luis Hernández y el otro Kelvin Samuel Pérez Blanco, quienes murieron producto de impacto de balas un aproximado para cada uno de ellos de siete (7) a ocho (8) impactos efectuados por estos ciudadanos tal como se desprende de las actas de entrevistas así como de las actas de diligencias policiales, las inspecciones técnicas y levantamientos de cadáveres, dado estos hechos esta Representación Fiscal precalifica como HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° en concatenación con el 83 del Código Penal, ante tal virtud califique la aprehensión como flagrante y Procedimiento Ordinario y decrete al imputado Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados en caso de marras, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punibles cuyo acción penal no se encuentra prescrita, que existen serios, ciertos y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores y participe en la comisión del hecho y una presunción razonable, en virtud de la pena que se le pueda llegar a imponer de peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que al estar los testigos identificados en actas los imputados pueden influir en ellos para que se muestren reticentes al llamado de la justicia, todo de conformidad al 250, 251 y 252 del COPP en aplicación del parágrafo 1° del artículo 407 del Código Penal. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo que a bien tenga el tribunal otorgar. Es Todo…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado WLADIMIR ALEXANDER DUARTE TORTOZA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar exponiendo: “Yo voy a la 7:30 y cumplimos con un portón el que falta 3 días lo botan, yo tenia 8 meses trabajando con el pancho el conocía a Samuel que lo mataron el me decía que estuviera pendiente para hacer el portón, a mi me votaron, habían ciertos problemas con el sindicato uno con el llamado Wilmer como 2 días después hubo un problema con el ciudadano Puma, el martes, el puma hablo con el otro sindicato con el que le dicen Migue, de casualidad llegamos el día de ayer, yo iba subiendo hacia la construcción y venían bajando cuatro chamos en una moto uno de ellos es del sindicato migue, ellos me dan un poco de golpes y a mi compañero les lanzaron piedra, habían otros de otro sindicato y no se metieron, los del sindicato del Migue me quitaron un bolso, luego subieron los policías y me dijeron que me esperara, para llevarme al CDI, mi compañero fue a pedir auxilio, yo seguí a los policías y me dejaron en el comando, había matado a nadie, yo puedo reconocer a Migue que es de uno de los Sindicatos de ahí, el fue el que me golpeo. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado DANY SAUL PALACIO PEREZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar exponiendo: “Yo estaba en mi casa durmiendo y como a las 10 de la mañana me fueron a buscara los policías para que le prestara una colaboración, me pidieron la cedula y me están acusando de la muerte de esos muchachos, en realidad no tengo nada que ver, tengo 5 meses trabajando ahí en la broma de los ductos de aire acondicionado, no tengo necesidad de matar a nadie soy un muchacho trabajador. Es todo”.

Por su parte, la defensa de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “En primer lugar la defensa no esta de acuerdo por la precalificación realizada por la representación fiscal por considerar que mis representados no se encuentran incurso en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva ya que se desprende de la declaración de cada uno de ellos que en primero lugar en cuanto al señor TORTOZA, el mismo se encontraba en un sitio llamado WEEK KEN , lejos de donde sucedieron estos hechos criminosos y el ciudadano DANNY SAUL PALACIOS, se encontraba en su casa durmiendo, por lo que existe en actas que rielan por ante este despacho un simple señalamiento que viene a constituir un indicio no siendo suficiente por cuanto no existen pruebas técnicas que pudieran adminicularse y poder señalar a mis representados, esta defensa solicita instes al ministerio publico se le practique a ambos ciudadanos pruebas de ATD, considerándola útil necesarias y pertinentes con la finalidad de demostrar que ninguno de estos ciudadanos dispararon ningún tipo de armas de fuego, asimismo solicito se le mande a practicar un examen de reconocimiento legal al ciudadano TORTOZA, esta defensa se reserva el derecho de presentar testigos ante la Fiscalía del Ministerio Publico con la finalidad de demostrar que mis representados son inocentes es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones o una Medida cautelar sustitutiva de las que ha bien tenga el tribunal. Es todo…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con el 424 ejusdem, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa al haber constatado los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el fallecimiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA y KELVIN SAMUEL PÉREZ BLANCO, apreciando del cadáver de los mismos múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, colectando adyacente al primero en el lugar de los hechos ocho (8) conchas y diez (10) balas calibre 9 mm., dejando constancia de la indicación hecha por el ciudadano MARLON FRANCISCO HERNÁNDEZ ARREAGA de la identidad de los perpetradores del hecho y de la aprehensión realizada a los mismos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (folios 2 al 4).

A los folios 5 y 6, riela inspección técnica suscrita en fecha 6 de los corrientes por los funcionarios JAVIER MAYORA y JUAN MEZA, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el lugar de los hechos ubicado en el sector Guaracarumbo, parte alta, vía pública, Residencias Solidaridad, Parroquia Urimare en la que se verifica el hallazgo del cadáver de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA, así como de las conchas y balas mencionadas supra.

Al folio 7, cursa acta de levantamiento de cadáver suscrita en el día de ayer por los funcionarios JAVIER MAYORA y JUAN MEZA, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionado con la víctima JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA.

Al folio 8, riela inspección técnica suscrita en el día de ayer por los funcionarios JAVIER MAYORA y JUAN MEZA, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) al cadáver de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA.

Al folio 9, cursa acta de levantamiento de cadáver suscrita en el día de ayer por los funcionarios JAVIER MAYORA y JUAN MEZA, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionado con la víctima KELVIN SAMUEL PÉREZ BLANCO.

Al folio 10, riela inspección técnica suscrita en el día de ayer por los funcionarios JAVIER MAYORA y JUAN MEZA, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) al cadáver de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA.

Cursa a los folios 17 y 18, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTHA LOURDES ARREAGA VÁSQUEZ por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, recibí una llamada por parte de mi hijo de nombre MARLON FRANCISCO HERNÁNDEZ ARRIAGA, diciéndome que se armó una balacera dentro de una obra de construcción en Guaracarumbo y que le dijeron que habían matado a su hermano… me trasladé hasta ese lugar donde ellos trabajaban y observé que mi otro hijo estaba muerto tirado en el piso…”.

Cursa a los folios 19 y 20, acta de entrevista rendida por la ciudadana NANCY MARÍA BLANCO DE PÉREZ por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Octubre (se lee Agosto) de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me dijeron que mi hijo de nombre Samuel, había resultado herido y lo habían trasladado al hospital de Pariata, donde falleció, pero en realidad no sé como sucedió de igual manera que persona le había disparado, lo único que sé es que la policía del estado tiene preso a tres sujetos…”.

Cursa a los folios 21 y 22, acta de entrevista rendida por la ciudadana LILIANA ELIZABETH HERNÁNDEZ ARRIAGA por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy… me dirigía hacia a dejarle el desayuno a mis dos hermanos quienes iban a comenzar a trabajar en una obra de construcción ya que eran sindicalistas y cuando estaba llegando al lugar, observé a mi hermano José Hernández que estaba discutiendo con un grupo de chamos y de pronto uno de estos sujetos que discutía con mi hermano sacó una pistola y lanzó tres tiros al aire, en ese momento mi hermano José sacó una pistola y lanzó un tiro al aire y el tipo que había disparado anteriormente le disparó a mi hermano en la cabeza, mi hermano cayó al suelo y quedó muerto, por el lugar pasaba un chamo que se llama Samuel y como los otros sujetos se dieron cuenta que Samuel vio lo que le hicieron a mi hermano le comenzaron a disparar, pero Samuel salió corriendo pero estos sujetos lo alcanzaron y le dispararon en la pierna y en la cabeza y quedó tirado en el piso…”. A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que contó como a diez sujetos que agredieron a su hermano, pero cree que habían mas sujetos y está segura que todos estaban en ese lugar porque querían “tumbar” el sindicato de su hermano; que un grupo salió corriendo y tres huyeron en dos motos; que conoce de vista a uno solo que se llama DANNY y lo apodan “EL ESPÍA”; que esos sujetos tenían puestos guantes de color negro. En la misma fecha, rindió entrevista por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en similares términos (folios 33 y 34).

Cursa a los folios 24 y 25, acta de entrevista rendida por el ciudadano ERWIN WILFRIDO CASTRO RWEL por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy como a las 07:30 horas de la mañana yo me encontraba en el sector Solidaridad de Guaracarumbo haciendo espera para que me permitieran el acceso a laborar en una obra de construcción que se iba a realizar en ese lugar, yo me encontraba con otro grupo de personas que también estaban haciendo espera para laborar en ese lugar, de pronto como todos los días se presentó un camión FORD 350, color blanco, trayendo el hielo y el agua como siempre, el vigilante de la empresa de construcción abrió el portón permitiendo el ingreso del camión, pude percatarme que de la cabina del camión bajaban aproximadamente ocho (8) sujetos portando armas de fuego, entre ellos uno que conozco con el nombre de DANNY, apodado “EL ESPÍA”, quien reside en el sector La Cuevita del Barrio Aeropuerto y otro que no le conozco el nombre pero es de piel morena, contextura regular, vestía con una camisa gris y un pantalón marrón, otros sujetos también llegaron en unas motos pero estos se quedaron fuera de la reja, de repente los sujetos que se bajaron del camión sin mediar palabras empezaron a dispararnos a todos los presentes, yo como pude traté de esconderme resultando herido en mi pierna derecha, después de 15 minutos se presentaron funcionarios de la policía del Estado Vargas… me enteré que habían fallecido unos compañeros de nombres KERWIN PÉREZ y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, quienes pertenecían al sindicato a cargo de esa obra”. A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que varios de los sujetos se retiraron corriendo por la montaña y en las motos; que esos sujetos no habían amenazado con arremeter con las personas que trabajaban en esa obra, pero los muertos pertenecían al sindicato que estaba a cargo de esa obra y en una oportunidad el grupo de sindicalistas donde estaba DANNY, apodado EL ESPÍA se presentaron y hablaron con ellos; que los hoy occisos eran los que organizaban al personal para trabajar. En la misma fecha, rindió entrevista por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en similares términos (folio 36).

Cursa de los folios 30 al 32, acta policial suscrita por los funcionarios ALEXANDER PIMENTEL, FRANCISCO BLONDEL, JORGE ROJAS y PETER OVALLES, adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión, luego de haber escuchado varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego, que provenían de la parte alta del sector Guaracarumbo, Parroquia Urimare avistando a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, así como a un tercero que tripulaba otro vehículo de la misma clase, quedando identificado uno de ellos como WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA, percatándose de una muchedumbre que provenía del sector Solidaridad en veloz carrera procedente de la segunda etapa en construcción, localizando a las víctimas y aprehendiendo posteriormente a señalamiento de los testigos, al ciudadano DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ

Cursa a los folios 38 y 39, acta de entrevista rendida por el ciudadano MARLON FRANCISCO HERNÁNDEZ ARREAGA por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día de hoy 06-10-09 aproximadamente como a las 07:00 horas de la mañana cuando estaba en el portón de la entrada de la solidaridad de Guaracarumbo , parroquia Urimare, de repente llegaron… unos diez (10) sujetos, entre ellos estaba uno… le dicen EL ESPÍA, varios de estos sujetos sacaron pistolas y se armó un tiroteo, salí corriendo y me metí en un edificio que está al lado de la construcción luego cuando salí vi a mi hermano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ que estaba muerto en el estacionamiento de la obra y mi hermana me dijo que su cuñado KERWIN SAMUEL PÉREZ BLANCO y mi primo ERWIN CASTRO, habían salido heridos, también me dijo que vio cuando mi hermano sacó una pistola y EL ESPÍA con otros sujetos más le dispararon, después al rato llegó la policía y tenían detenido a EL ESPÍA, también tenían detenidos a tres (3) sujetos más uno rellenito… mi hermana y yo les dijimos a los policías que todos esos sujetos estaban con EL ESPÍA cuando se formó el tiroteo…”.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA y DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ, que devienen del contenido de las actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales, ciudadana LILIANA HERNÁNDEZ y ciudadano ERWIN CASTRO RUGEL, verificando igualmente el testigo MARLON FRANCISCO HERNÁNDEZ ARREAGA la presencia de los aprehendidos en el lugar de los hechos, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal con la aprehensión del primero en el mismo sitio y el segundo a señalamiento de los presentes.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.

Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

En relación a la presencia de los imputados en sitios distintos al lugar del suceso, en contradicción con lo afirmado por los testigos presenciales del hecho, y habida cuenta de que la presente se trata de una incipiente investigación que tiene como objeto, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar un acto conclusivo así como los elementos de defensa del imputado, deberá desarrollarse la investigación bajo la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público luego de haber hecho el análisis correspondiente a la verificación de los supuestos que justifican su procedencia, no existiendo a criterio del suscrito medidas menos gravosas que puedan asegurar las finalidades del proceso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA y DANNY SAÚL PALACIOS PÉREZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER DUARTE TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-06-1988, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Wladimir Duarte (v) y de Mirta Tortoza (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.012.341, residenciado en Ezequiel Zamora, sector los olivos, calle ciega casa S/N, a 5 casas de la Bodega de la Señora Genoveva , DANY SAUL PALACIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-07-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Delegado sindical, hijo de Sara de Palacios (v) y de Saul Palacios (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.724.564, residenciado en Barrio Aeropuerto, frente a la vereda 1, sector 3, casa N° 12, al lado del Mercal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con el 424 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARREAGA y KELVIN SAMUEL PÉREZ BLANCO, por verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.