REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADOS:
VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA

DEFENSOR:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.774.807, nacido el día 17 de Octubre de 1974, soltero, y residenciado en Santa ana, Sector La Qubradita, Calle Principal, Pasaje 4, casa Nr. 4-15, municipio Córdoba, Estado Táchira por la comisión del delito de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Octubre de 2003, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía del Estado Táchira, siendo las 6:30 de la mañana, se constituyeron en un inmueble sin número, ubicado en la vereda 4, calle principal, Sector la Qubradita, Santa Ana, Estado Táchira, segunda casa a mano izquierda, color blanco con rejas de color azul, acompañados por los testigos del JAIRO JOSÉ RODRIGUEZ y CINTYA DIOCELI GONZALEZ NEIRA, para practicar allanamiento autorizado por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo recibidos por el ciudadano VIRGILIO JESÚS CONTRERAS MOLINA y una vez practicada la revisión al inmueble, se encontraron sembrada siete (07) matas pequeñas de marihuana, las cuales al serle practicada la prueba de orientación arrojaron positivo para la citada droga, con un peso bruto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) MILIGRAMOS.

Por estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, por la comisión del delito de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 20 de Octubre de 2009, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.774.807, nacido el día 17 de Octubre de 1974, soltero, y residenciado en Santa ana, Sector La Qubradita, Calle Principal, Pasaje 4, casa Nr. 4-15, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; el defensor por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad pero que al mismo, se le tomara la respectiva declaración y la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal.

El acusado VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Admito mi responsabilidad en la presente causa. Es todo”.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes:
1-. Contenido del Acta de Allanamiento sin número de fecha 14 de Octubre de 2003, practicados en presencia de testigos, por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía del Estado Táchira, en el cual se dejan constancia de la incautación de siete (07) matas de marihuana pequeñas, en el inmueble del acusado.
2-. Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 14 de Octubre de 2003, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado VIRGILIO DE JESÚS CONTRARAS MOLINA.
3-. Inspección Ocular realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la vivienda del acusado VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, en la cual se describen las características físicas del inmueble.
5-. Experticia Botánica, realizada por la experta SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, en la cual concluye que las plantas incautadas, son MARIHUANA ( Cannabis Sativa L).

De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las demás pruebas testimoniales, expertitas y documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescindiera de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, por la comisión del delito de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El defensor expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

De la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado VIRGILIO DE JESÚS CONTRARAS MOLINA, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestando que admitía su responsabilidad en los hechos, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, consistentes en el Acta de Allanamiento sin número de fecha 14 de Octubre de 2003, practicados en presencia de testigos, por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía del Estado Táchira, en el cual se dejan constancia de la incautación de siete (07) matas de marihuana pequeñas, en el inmueble del acusado; Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 14 de Octubre de 2003, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el citado acusado VIRGILIO DE JESÚS CONTRARAS MOLINA; Inspección ocular realizada en el sitio de ocurrencia del hecho; y, Experticia Botánica, realizada por la experta SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, en la cual concluye que las plantas incautadas, son MARIHUANA ( Cannabis Sativa L), se corrobora lo manifestado por el citado acusado en la comisión del hecho punible.

Este Juzgador, con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Y así se decide.


PENALIDAD

Al acusado VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, por el delito de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, se le aplica la ley más favorable, es decir, el artículo 33 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien, tal como lo dispone los ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional de este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el mencionado acusado, VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, no registra antecedente penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SIEMBRA DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Condena al ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Exonera al ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se le mantiene la medida de de la Privación de la Libertad al ciudadano VIRGILIO DE JESÚS CONTRERAS MOLINA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 3:00 horas de la tarde, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
4JU-781-04
L.S.G.