REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
197° y 148°
CAUSA: 4J-1143-2006
IMPUTADOS: AMÉRICO JOSÉ BOLIVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DSE FRUSTRACIÓN
DEFENSOR: JENRY GONZALO ALETA
FISCALÍA: SÉPTIMA
Vista el solicitud realizada por el Abogado JENRY GONZALO ALETA, en la cual requiere que se acuerde el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que le fuera dictada por este Tribunal a su Defendido AMÉRICO JOSÉ BOLÍVAR, en fecha 13 de Mayo de 2002, aduciendo que ya ha transcurrido un lapso mayor de dos años.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Febrero de 2002, el Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le otorgó al ciudadano AMÉRICO JOSÉ BOLÍVAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejo establecido entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...
El transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
Hecha la revisión de las Actas Procesales se evidencia que el Juicio Oral y Pública, en las oportunidades en que ha sido diferido no pueden ser imputado al acusado AMÉRICO JOSÉ BOLÍVAR, aunado al hecho a que ha permanecido sometido a una medida de coerción personal, por un lapso mayor a siete (07) años, por lo cual se considera ajustado a derecho lo peticionado por la defensa para su defendido y en consecuencia se revoca la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que le fuera impuesta por este Despacho, en fecha 13 de Mayo de 2002, y se le concede su libertad sin restricción, haciendo la salvedad que deben participar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia a los efectos de las citaciones respectivas. Y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Se REVOCA la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano AMÉRICO JOSÉ BOLÍVAR, debiendo participar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia a los fines de las citaciones respectivas, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 4Jm-1143-06
L.S.G.