REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2009.
PENADO: ALARCON MARCO ANTONIO
CAUSA: 1826
Visto las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado ALARCON MARCO ANTONIO, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:
I
PRIMERO: Corre inserta sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en la cual condeno al imputado a la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 262 cómputo de Pena de fecha 23/4/2008 en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
TERCERO: Corre inserto informe Evaluativo al folio 284, elaborado por la Unidad Técnica donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:
“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha 23/4/2008, en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes.
SEGUNDO: Corre inserto Informe Evaluativo, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL” y del cual es importante destacar:
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado, reúne las condiciones para disfrutar de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional.
CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.
TERCERO: Se encuentran insertos al folio 188 pieza I los antecedentes penales del penado, señalando pena de 1 año por El tribunal Cuarto em lo penal de f3echa 24/9/1990 y pena de 12 años 6 meses por El Tribunal Cuarto de Juicio que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello, habiendo transcurrido más de 10 años entre la primera condena y la segunda, a los efectos del artículo 100 del Código Penal, no es reincidente, y por tanto, procesalmente, no posee antecedentes por causa anterior.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado este Juzgador con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALARCON MARCO ANTONIO de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTINCO (25) DIAS.
TERCERO: Se impone al penado las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO