REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2009.
CAUSA: N° 2E-3806
PENADO: BELEÑO PEREZ JOSE GREGORIO
Al folio 52 se encuentra inserta decisión del Tribunal de Juicio en la cual condena al imputado BELEÑO PEREZ JOSE GREGORIO a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS.
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues la ciudadana fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
2. Al folio 78 se encuentran antecedentes penales del penado, señalando pena de TRES AÑOS, los cuales se corresponden con la misma causa.
3. Corre inserto al folio 83 INFORME TECNICO 1047, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto al penado del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El sujeto incurre en el hecho delictual por el consumo masivo de estupefacientes, perdida del tono moral y ausente visión de consecuencias futuras.
CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE:
Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, considera este Tribunal debe tomarse en cuenta la pena que señale el tipo penal utilizado en la dosimetría y en pleno apego al criterio emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en sentencia No Aa-3856 de fecha Septiembre de 2009, Ponencia del Juez Dr. Gersón Niño, ,que indicó:
“…En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal para el cual se solicita el beneficio no exceda de seis años, es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.
Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala que el penado fue condenado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Conforme se aprecia, la pena in abstracto excede de seis años de prisión, por lo que se traspasa el límite, razón por la que considera la Sala que se incumple el requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 60 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se dejara igualmente plasmado en decisión dictada el 14 de agosto de 2007, en la causa penal N° 1-Aa-3174/2007…”.
De allí que en el presente caso el Tribunal Primero de Juicio calificó la participación de BELEÑO PEREZ JOSE GREGORIO como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la ley especial. En este sentido, el Tribunal de Juzgamiento en el capitulo destinado a señalar la pena aplicable como norma especial de derecho sustantivo, señaló pena que oscila de 6 a 8 años de prisión (folio 56), lo que conduce a que sustantivamente son estos el mínimo y máximo. Así, partiendo de lo anterior, es que se produjo la pena definitivamente impuesta al penado, como fue la de Tres (3) años de prisión, por lo que excede de los seis años señalados, por tanto NO cumple con el requisito previsto en el artículo 60 ordinal 4 de la Ley especial. Y Así se decide.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, observando que si bien es cierto del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que en el caso de las Sustancias Estupefacientes requiere también el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 60 de la LOSSEP, no cumpliendo con éstos últimos requisito, haciendo improcedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tanto se niega. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a BELEÑO PEREZ JOSE GREGORIO, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO