REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2009.
PENADO: RODRIGUEZ CORREA PEDRO MIGUEL
CAUSA: 2431
Visto las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado RODRIGUEZ CORREA PEDRO MIGUEL, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:
I
PRIMERO: Corre inserta a los folios 27 al 33 Pieza II, que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 169 Pieza II cómputo de Pena de fecha 13 de Marzo de de 2009, en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
TERCERO: Corre inserto informe Evaluativo al folio 194 Pieza II, elaborado por la Unidad Técnica donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:
“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha 13/3/2009, en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes.
SEGUNDO: Corre inserto Informe Evaluativo, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL” y del cual es importante destacar:
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado, reúne las condiciones para disfrutar de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional. Posee autocrítica hacia el reconocimiento del delito, actitud reflexiva frente al hecho, asertividad social, adecuado manejo de la angustia, confianza en la productividad.
CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.
TERCERO: En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales (folio 329 Pieza I), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual señala antecedentes que se corresponden a: 1) Condena del 23 /11/1998, a la pena de 10 años de prisión por el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. 2) Condena del 28/9/2005 a la pena de 10 años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, más de la revisión de las actas se encuentra agregada Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual y ante un recurso de revisión, modificó ésta última pena de 10 años y la limitó a Ocho (8) años de prisión, aún así permite corroborar que sí tiene antecedentes penales y los mismos constituyen una reincidencia ESPECIFICA, en delitos de la misma especie, no habiendo transcurrido los diez años entre una condena y la otra. En este orden y sobre la reincidencia, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en Ponencia del Dr. GERSON NIÑO, Exp. Aa 2843 de Septiembre del año 2006, que entre otras cosas sentó:
“…esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer…”
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido del ordinal 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 2008, que señala: “…Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”, (negrillas y subrayado de este Tribunal). Lo anterior permite afirmar que siendo en el presente caso una reincidencia específica, por delitos de la misma índole al igual que similares bienes jurídicos protegidos, NO cumple con la exigencia del señalado ordinal. Y Así se declara.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado este Juzgador con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; aún cuando están cumplidas las dos terceras partes de la pena, apreciando favorable el informe de la unidad técnica, más sin embargo el penado es REINCIDENTE GENERICO, POSEE ANTECEDENTES por delitos de la misma índole, esto es que antes de los diez (10) años fue condenado nuevamente por delitos relacionado con las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conduciendo a que deba NEGARSE y así formalmente se hace el beneficio a penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado RODRIGUEZ CORREA PEDRO MIGUEL de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la decisión.
Trasládese al penado para imponerlo.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO