REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° y 150°

San Cristóbal, 30 de Octubre de 2009.

CAUSA N° 2E-2964

ORDEN DE APREHENSIÓN

Este Tribunal, entra a realizar un revisión minuciosa de la presente causa, a los fines de determinar si el ciudadano: ALEHICE PERICO PITA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12/12/1980, de 28 años de edad, con cédula de Ciudadanía No CC-88.195.206, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el País, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ha incurrido en causales que hagan posible la privación de libertad, por ello este Juzgado para decidir observa:

En fecha 01 de Junio de 2007, el Tribunal Tercero de Control de la extensión de San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a ALEHICE PERICO PITA, a cumplir LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor de la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así también dicho Tribunal ordenó mantener la libertad sin medida de coerción, tal y como venía disfrutando desde la audiencia de calificación de flagrancia.

Al folio 154 y 155 aparece auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 21 de Julio de 2007, mediante el cual se le dio entrada a la causa, el ejecútese de la pena y visto que el penado se encuentra en libertad se ordenó librarle boleta de citación a fin de informarle todo lo relacionado con la causa, así como también notificar al Ministerio público, división de Antecedentes Penales y demás.

El 06 de Agosto de 2007, la Ciudadana GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensora Décima Penal del Estado Táchira, solicito el Tramite del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para su defendido ALEHICE PERICO PITA, (folio 167), así como solicitó se requieran los antecedentes penales, procediendo el Tribunal en consecuencia a librar el oficio No 2E-3294 de fecha 10 de Agosto de 2009, a la unidad de Apoyo Técnico No 3.

Al folio 180, corre agregada comunicación recibida en este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2009, en la cual el Abogado Revisor de la Unidad Técnica No 3, informa al tribunal que con respecto al penado ALEHICE PERICO PITA, para esa Oficina NO HA SIDO POSIBLE SU LOCALIZACION, para llevar a cabo el informe, solicitando se hiciera comparecer a través de este despacho.

A efecto de la solicitud anterior, el tribunal libró oficio No E2-0388 de fecha 29 de Enero de 2009, dirigido a la oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Estado Táchira, con el fin de que practicara la Boleta de citación que se le anexo, dirigida al penado con el fin de que se presentara dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a su recibo. Sin que hasta la presente fecha el Penado ALEHICE PERICO PITA, se haya presentado a este Tribunal.

Al folio 190 corre agregado oficio No 6661 de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrito por la Abogado ADRIANA T. ARIAS CH., Jefe de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informó al tribunal que el penado ALEHICE PERICO PITA, no ha acudido ante dicha unidad ni se ha comunicado telefónicamente, indicando nuevamente el requerirlo para elaborar el informe respectivo.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, el hoy penado no tiene medida de coerción personal alguna, no lo es menos que el estado actual de la causa es EJECUCION DE LA SENTENCIA FIRME y del ciudadano como PENADO, mediante sentencia definitivamente firme.

Siendo ello así, la relación de lo ocurrido en esta etapa de ejecución vislumbra que muy a pesar de los contantes llamados del tribunal, de las actas levantas con el propio penado donde se obligó a cumplir con lo señalado en ellas, el mismo ha demostrando su falta de voluntad de someterse al proceso, aún cuando por el límite de la pena pudiera proceder la suspensión Condicional de su Ejecución, se configura INCUMPLIMIENTO SIN MOTIVO JUSTIFICADO A LAS OBLIGACIONES que tiene como penado, de someterse a las normas relativas a la ejecución de su pena por el delito cometido, siendo esto una manifestación del ius puniendi del Estado, permitiendo recordar que en casos como éste, habiendo sido otorgados y garantizados los derechos del penado, no pueden dejarse de lado los derechos que resguardan al propio Estado Venezolano, a la necesidad que se haga valer la existencia y efectividad del imperio de la ley, que está en consonancia con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, para ambas partes y que en este caso, se considera una forma de conducta impropia del penado y la contumacia de su parte.

Lo anterior conduce a que forzosamente debe decretarse y así formalmente se hace LA APREHENSION, del PENADO ALEHICE PERICO PITA, de las características anotadas, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, quien fuere CONDENADO a la pena de Tres (03) Años de prisión, se ordena su captura efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe sin mas dilaciones, conforme a lo previsto en el artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: DECRETA LA APREHESION del PENADO ALEHICE PERICO PITA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12/12/1980, de 28 años de edad, con cédula de Ciudadanía No CC-88.195.206, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el País, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, quien fuere CONDENADO a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se ordena su captura y a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe sin mas dilaciones, conforme a lo previsto en el artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense los correspondientes oficios a ONIDEX, C.I.C.P.C, GUARDIA NACIONAL, INTERPOL y POLICIA DEL ESTADO.

Cúmplase lo ordenado.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO


EXP. 2E-2964