REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 2E-3512
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por la ciudadana YOJANA ROSALI MENDEZ VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.417.687, hábil domiciliado en San Cristóbal, mediante la cual solicita le sea entregado un Vehículo, MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER XLT; AÑO: 2007; COLOR: PLATA GALACTICO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU73E278A43489; SERIQAL MOTOR: 7A43489; PLACA: AA968EY, a quien el corresponde el certificado de Origen Registro de Vehículo No BA-075159 de fecha 18 de Febrero de 2008, para decidir este Tribunal observa:
I
HECHOS
Corre agregada de los folios 153 al 163 sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue retenido el vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER XLT; AÑO: 2007; COLOR: PLATA GALACTICO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU73E278A43489; SERIQAL MOTOR: 7A43489; PLACA: AA968EY. La señalada causa se llevó por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contra el hoy penado PEDRO JULIO HERNANDEZ ANGARITA, quien fue condenado por esa misma sentencia a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, de igual forma, tal y como lo dijo la aludida sentencia, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Así las cosas, en la señalada sentencia del Tribunal de Juicio, en su dispositivo como “QUINTO” ordenó la confiscación de las armas de fuego, no señalando nada más.
II
Iniciemos determinando la legitimidad de la persona que reclama el vehículo como lo es YOJANA ROSALI MENDEZ VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.417.687, hábil domiciliado en San Cristóbal. En este mismo sentido al folio 211 aparece agregado original del Certificado de Origen del Registro de Vehículo No BA-075159 de fecha 18 de Febrero de 2008, correspondiente al mismo vehículo anteriormente descrito y cuyo propietario señala como JAVIER ALEXANDER PEÑA CORREDOR, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-14.435.235. En este sentido de los folios 261 al 265 corren agregados oficio No 80-2009 de fecha 30 de Marzo de 2009, mediante el cual La Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a petición de éste Tribunal, remite copia Certificada del documento Autenticado por ante dicha Notaría Bajo el no 59, tomo 159 de fecha 21-08-2008, del cual se puede leer que el VENDEDOR es JAVIER ALEXANDER PEÑA CORREDOR, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-14.435.235 y como COMPRADORA YOJANNA ROSALI MENDEZ VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-14.417.687, DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER XLT; AÑO: 2007; COLOR: PLATA GALACTICO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU73E278A43489; SERIAL MOTOR: 7A43489; PLACA: AA968EY.
El certificado antes señalado fue sometido a experticia por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Batalla de Carabobo No 1 de la Guardia Nacional (folios 205 al 210, signada con el No CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/4065 de fecha 9 de Diciembre de 2008, en cuyas conclusiones expresaron: “…1) El soporte de la evidencia debitada recibida para estudio descrita en el punto (A) aparte (1) a exposición del rpesnete informe pericial corresponde a un CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO ASIGNADO CON EL NUMERO: BA-075159, ( ES ORIGINAL), conduciendo lo anterior a que la persona que hoy solicita la entrega del vehículo es su legítimo propietario y posee legitimidad para solicitar la entrega YOJANNA ROSALI MENDEZ VASQUEZ. Y así se decide.
III
A los folios 71 y 72 de la presente causa, corre agregadas experticia practicada al vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER XLT; AÑO: 2007; COLOR: PLATA GALACTICO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU73E278A43489; SERIAL MOTOR: 7A43489; PLACA: AA968EY, por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, Departamento de experticia de vehículos del Estado Táchira, suscrita por los funcionarios LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA Y JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscritos a ese cuerpo castrense, signadas con el No 845 de fecha 25 de Agosto de 2008, en la cual concluyó el experto:
"...01.- Las placas identificadoras del Serial de Carrocería 8XDEU73E278A43489, SON ORIGINALES. 02.- El serial de carrocería 7A43489, grabado en el chasis es ORIGINAL. 03.- El serial de Motor 7A43489 ES ORIGINAL.- 04.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que la misma NO se encuentra SOLICITADA…" (Negrillas del tribunal).
Debemos recordar que el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
IV
Estima este Juzgador, que el bien identificado como MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER XLT; AÑO: 2007; COLOR: PLATA GALACTICO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU73E278A43489; SERIAL MOTOR: 7A43489; PLACA: AA968EY, es el mismo vehículo señalado en el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del hoy solicitante YOJANNA ROSALI MENDEZ VASQUEZ, así también que el tribunal de Juicio en su decisión definitivamente firme, no decretó comiso ni medida restrictiva a la propiedad o posesión sobre el señalado vehículo, por lo que no existe limitante alguna al derecho de propiedad aducido, por ello a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre, 78 de su Reglamento vigente, así como del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que sea procedente y se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo a su propietario YOJANNA ROSALI MENDEZ VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-14.417.687, Estado Táchira. Y así se decide.
V
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR al ciudadano YOJANNA ROSALI MENDEZ VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-14.417.687, Estado Táchira, el Vehículo, MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER XLT; AÑO: 2007; COLOR: PLATA GALACTICO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU73E278A43489; SERIAL MOTOR: 7A43489; PLACA: AA968EY.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehículo que corren insertos en la presente causa al solicitante y su lugar dejar copias fotostáticas certificadas, así también expídase copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al estacionamiento EL LIBERTADOR, en San Cristóbal, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS