REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL 2E-3773

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano ORLANDO DUARTE BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.640.575, soltero, domiciliado en la ciudad de san Antonio del Táchira, quien actúa a través de su apoderado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No V-4.910.757, inscrito en el inpreabogado Bajo el No 18.950, domiciliado en la calle 4 No 3-59, Edificio monterrey, piso 2, oficina 2, de la ciudad de San Antonio del Táchira, tal y como consta del instrumento Poder agregado a las actas, Autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el No 58, tomo 107 de fecha 17 de Junio de 2009 (f.196-197), mediante la cual solicita le sea entregado un Vehículo, CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: 1984; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AZUL; AÑO: 1984; PLACA: 134-EAK; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3ER21041; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, a quien el corresponde el certificado de Registro de Vehículo No 23290741 de fecha 23 de Diciembre de 2003, para decidir este Tribunal observa:

I
HECHOS
Corre agregada de los folios 78 al 84 sentencia proferida por el Tribunal de Control de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue retenido el vehículo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: 1984; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AZUL; AÑO: 1984; PLACA: 134-EAK; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3ER21041; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL. La señalada causa se llevó por la comisión del delito contrabando, contra el hoy penado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien fue condenado por esa misma sentencia a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Así las cosas, en la señalada sentencia del Tribunal de Control, en su dispositivo admitió la acusación, pruebas, condenó a la pena corporal, NO señalando nada con respecto al vehículo retenido.

II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, no habiéndose pronunciado el Tribunal de Juzgamiento sobre el destino del vehículo, es necesario precisar la competencia de este tribunal de Ejecución. Para ello debemos referirnos y traer a colación lo previsto en el Título preliminar de los Principios y Garantías Procesales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo señalado en el artículo 1, relativo al juicio previo y debido proceso, indicando que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, tratados y leyes de la República, así también en los artículos 6, 12, 13 y 19 del Código eiusdem, referidos a la obligación de decidir por parte de los jueces para no incurrir en denegación de justicia, la obligación de los jueces de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, la finalidad del proceso, que no es otra que la justicia en la aplicación del derecho, y por último el Control de la Constitucionalidad por parte de los Jueces. En este mismo sentido, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la competencia del tribunal de Ejecución, que al parafrasearlo señala que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, así como también todo lo concerniente a la libertad del penado.

Revisemos que anterior a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejecución de la sentencia era una actividad netamente administrativa, más con los cambios introducidos en ésta última, dicho paradigma se ve modificado en virtud al establecimiento y reconocimiento de los derechos de los penados, así como la finalidad de la pena y reinserción progresiva de los mismos a la sociedad, que permite socavar cualquier tesis que pretenda limitar exageradamente la competencia de los Tribunales de ejecución como integrantes del poder judicial, por tanto investidos de jurisdicción conllevados a acatar y hacer cumplir la Constitución y demás leyes, habiéndose pronunciado en este sentido la Sala Constitucional en sentencia No 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas señaló:



“…La ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de la sentencia…la función mas relevante del juez de ejecución es el control del respeto a los derechos del condenado y su figura está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa el derecho de ejecución penal…”.


Siendo así, nada obsta a que todos los incidentes relativos a la libertad o no como pena corporal, sus accesorias, así como las penas pecuniarias, que pudieran conculcar los derechos Constitucionales previsto en el texto de 1999, en aras del derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, más arriba mencionados, deban ser decididos por éste tribunal, ello sin perder de vista los límites con respecto a la competencia de los tribunales de ejecución, establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional No 2680 de fecha 12 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que entiende este juzgador como relativo a las decisiones propias de juzgamiento de los otros tribunales, al fondo de la causa, así como de las decisiones de los Tribunales de Superior Jerarquía, por lo que este tribunal Segundo de Ejecución se considera competente para conocer y decidir la presente causa. Establecida así, considerando que al no existir comiso o confiscación alguna por parte del Tribunal de Control sobre el vehículo hoy solicitado en entrega, siendo ese el Tribunal de Juzgamiento, le está vedado a este Tribunal de Ejecución proceder a ello, lo que conlleva a que no existiendo limitante en este sentido, deba decidirse sobre la entrega del mismo, con los documentos y elementos traídos a la causa. Y Así se declara.

III
Iniciemos determinando la legitimidad de la persona que reclama el vehículo como lo es el ciudadano ORLANDO DUARTE BONILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.640.575, quien actúa a través de su apoderado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL. En este sentido al folio 206 aparece agregado original del Certificado de Registro de Vehículo No 23290741 de fecha 23 de Diciembre de 2003, correspondiente al mismo vehículo anteriormente descrito y cuyo propietario señala como NICOLAS RAMON GONZALEZ, Venezolano, con cédula de identidad No V-10.013.104.

El señalado certificado de registro de vehículo fue debidamente experticiado por Parte de funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según experticia No 9700-34-4003 de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por el Experto T.S.U. SERRANO C. JOSE G, y entre otras cosas señaló:

“…Un (1) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo…No 23290741 a nombre de NICOLAS RAMON GONZALEZ, Cédula o RIF V10013104, donde se describe un vehículo SERIAL DE CARROCERIA: AJF3ER21041 PLACA: 134-EAK MARCA: FORD SERIAL DE MOTOR: 6 CIL…CONCLUSION: …AUTENTICO…”.


A los folios 199-200, se encuentran agregados original del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, anotado bajo el No 64, tomo 16 de fecha 20 de Octubre de 2009, en el cual aparece como VENDEDOR NICOLAS RAMON GONZALEZ, Venezolano, con cédula de identidad No V-10.013.104, y como COMPRADOR ORLANDO DUARTE BONILLA, Venezolano, con cédula de identidad No V-22.640.575, documento que en copia certificada fue remitido por la Notaría Pública de El piñal, Estado Táchira, según oficio No 54/2009 (folios 210 al 213) que se corresponde idénticamente con el mencionado, conduciendo lo anterior a que la persona que hoy solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: 1984; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AZUL; AÑO: 1984; PLACA: 134-EAK; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3ER21041; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., por lo que es su legítimo propietario y posee legitimidad para solicitar la entrega ORLANDO DUARTE BONILLA. Y así se declara.



Al folio 38 vto de la presente causa, corre agregada experticia de vehículo No 000092 de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por el Detective PEREZ VICTOR JULIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: 1984; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AZUL; AÑO: 1984; PLACA: 134-EAK; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3ER21041; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, en cuyas conclusiones estableció:

“…01. El serial de carrocería es ORIGINAL. 02. Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial…”
Debemos recordar que el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

IV
Estima este Juzgador, que el bien identificado como CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: 1984; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AZUL; AÑO: 1984; PLACA: 134-EAK; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3ER21041; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, es el mismo vehículo señalado en el Certificado de Registro de Vehículo y Documento Autenticado, a nombre del hoy solicitante ORLANDO DUARTE BONILLA así también que el tribunal de control en su decisión definitivamente firme, NO decretó comiso ni medida restrictiva a la propiedad o posesión sobre el señalado vehículo y le está vedado a este tribunal de ejecución tomar decisión alguna sobre comiso o confiscación, por lo que no existe limitante alguna al derecho de propiedad aducido, por ello a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre, 78 de su Reglamento vigente, así como del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que sea procedente y se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo a su propietario ORLANDO DUARTE BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.640.575, soltero, domiciliado en la ciudad de san Antonio del Táchira, quien actúa a través de su apoderado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No V-4.910.757, inscrito en el inpreabogado Bajo el No 18.950, domiciliado en la calle 4 No 3-59, Edificio monterrey, piso 2, oficina 2, de la ciudad de San Antonio del Táchira,. Y así se decide.

V
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR al ciudadano ORLANDO DUARTE BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.640.575, soltero, domiciliado en la ciudad de san Antonio del Táchira, quien actúa a través de su apoderado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No V-4.910.757, inscrito en el inpreabogado Bajo el No 18.950, domiciliado en la calle 4 No 3-59, Edificio monterrey, piso 2, oficina 2, de la ciudad de San Antonio del Táchira,, el Vehículo, CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: 1984; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AZUL; AÑO: 1984; PLACA: 134-EAK; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3ER21041; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehículo que corren insertos en la presente causa al solicitante y su lugar dejar copias fotostáticas certificadas, así también expídase copia certificada de la presente decisión.


Líbrese oficio al estacionamiento Almacenadora JN, San Antonio Estado Táchira.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS