REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199º y 150º

San Cristóbal, 7 de Octubre de 2009.-

EXPEDIENTE: 2E-3186
PENADO: QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE
DELITO: ROBO ARREBATON. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.


Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE plenamente identificado en autos, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:


I
De las actas procesales se aprecia a los folios 226 al 228 Pieza II, que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, previa acumulación realizada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. A lo anterior debe agregársele, que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria; Y así se declara.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

• Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
• Que haya observado buena conducta; y
• Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 10 de Julio de 2009, inserto al folio 7 pieza III se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 30 Constancia de Conducta de fecha 21 de Septiembre del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Lic. Fabio Castro, en el que deja constancia que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE ha observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales (folio 247 Pieza II), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual señala antecedentes que se corresponden a: Condena del 21 /1/2008, a la pena de 2 años de prisión por el delito de ROBO ARREBATON. Condena del 15/5/2008 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, lo que permite corroborar que sí tiene antecedentes penales y los mismos constituyen una reincidencia genérica, en delitos de diversa especie, no habiendo transcurrido los diez años entre una condena y la otra. En este orden y sobre la reincidencia, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en Ponencia del Dr. GERSON NIÑO, Exp. Aa 2843 de Septiembre del año 2006, que entre otras cosas sentó:

“…esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer…”

En este mismo sentido, la honorable Corte en la ponencia ya citada, claramente tocó la médula para establecer o no la procedencia del Confinamiento en casos similares al que nos ocupa al decir:

“…consta en la decisión recurrida, el ciudadano (omissis), cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 04 de mayo de 1999 y la segunda el 21 de marzo de 2006. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 ejusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento…”.


Así las cosas, no hay discusión que la reincidencia señalada en el código penal es la Genérica, ya que le está vedado a este Tribunal interpretar la norma más allá de su alcance, el sentido de sus palabras y la conexión entre ellas dentro de un contexto social, no pudiendo hacer distinciones donde el legislador no lo haya hecho, ya que podría significar la modificación del texto legal, sin perder de vista que los derechos penitenciarios no constituyen en si mismos derechos fundamentales y es gracia del Estado dentro de su política criminal, otorgar o no los beneficios, siempre y cuando se cumplan a cabalidad con los requisitos o parámetros de los beneficios, la observancia del bienestar colectivo y la necesaria paz social.

Por lo anterior, considera quien aquí decide que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE y los delitos por los cuales fue condenado, no cumplen con las exigencias del artículo 56 del Código Penal, en consecuencialmente debe NEGARSE la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y así se decide.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: NIEGA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir el Penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.




ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO