REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTEIMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2621/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Al folio 01, corre escrito con fecha 10 de octubre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 09 de octubre 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial J.CH; y, agente E.Z; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“El día 09 de octubre 2009, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde en labores de punto de control policial, en la avenida 19 de abril, a la altura del supermercado maxi cosmos, fue visualizado un grupo de personas que alertaban y al mismo tiempo señalaron a dos ciudadanos forcejeando con jóvenes del sexo femenino, que vestían uniforme colegial, franela beige y faldas de color azul, por lo que fueron intervenidos policialmente e inmovilizados, de inmediato las jovencitas manifestaron que los dos ciudadanos las habían despojado de sus teléfonos celulares, por lo que les indicaron que serian objeto de procedimiento policial, manifestándoles las sospechas relacionadas con la posesión de objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición, a lo cual se negaron, procediendo a efectuarles una inspección personal. Comenzando por el ciudadano que vestía franelilla blanca y pantalón de vestir azul marino, tipo colegial, a quien se le encontró en su poder dos teléfonos celulares con las siguientes características: un teléfono celular, marca Samsung, de color negro y blanco, serial FCC ID, A3LSGHF256, con su respectiva pila, de igual marca, serial S/N:LC2Q124ES/1-G, el cual no presenta la tapa posterior que protege la pila; y un teléfono celular, marca nokia de color morado, negro y blanco, serial FCC ID, QTLRM-363, CON SU respectiva pila, de igual marca, BL-4B. Seguidamente se le practico la inspección al ciudadano que lo acompañaba, sin encontrarle nada de interés policial. Las dos jóvenes agraviadas reconocieron los teléfonos encontrados a dicho ciudadano, como los que le habían quitado a la fuerza. Siendo identificado uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a este ciudadano no se le encontró objeto alguno.”
Al folio 05, corre oficio con fecha 09 de octubre de 2009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de avaluó real de los bienes que se describen el mismo, es decir dos teléfonos celulares.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
El defensor, señalo: Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún hay diligencias por practicar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de libertad no me opongo a las solicitadas por el Ministerio Público por cuanto considero son las mas adecuadas.. Es todo".”.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La detención del sospechoso se produjo el día 09 de octubre 2009, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde en labores de punto de control policial, en la avenida 19 de abril, a la altura del supermercado maxi cosmos, fue visualizado un grupo de personas que alertaban y al mismo tiempo señalaron a dos ciudadanos forcejeando con jóvenes del sexo femenino, que vestían uniforme colegial, franela beige y faldas de color azul, por lo que fueron intervenidos policialmente e inmovilizados, de inmediato las jovencitas manifestaron que los dos ciudadanos las habían despojado de sus teléfonos celulares, por lo que les indicaron que serian objeto de procedimiento policial, manifestándoles las sospechas relacionadas con la posesión de objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición, a lo cual se negaron, procediendo a efectuarles una inspección personal. Comenzando por el ciudadano que vestía franelilla blanca y pantalón de vestir azul marino, tipo colegial, a quien se le encontró en su poder dos teléfonos celulares con las siguientes características: un teléfono celular, marca Samsung, de color negro y blanco, serial FCC ID, A3LSGHF256, con su respectiva pila, de igual marca, serial S/N:LC2Q124ES/1-G, el cual no presenta la tapa posterior que protege la pila; y un teléfono celular, marca nokia de color morado, negro y blanco, serial FCC ID, QTLRM-363, CON SU respectiva pila, de igual marca, BL-4B. Seguidamente se le practico la inspección al ciudadano que lo acompañaba, sin encontrarle nada de interés policial. Las dos jóvenes agraviadas reconocieron los teléfonos encontrados a dicho ciudadano, como los que le habían quitado a la fuerza. Siendo identificado uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a este ciudadano no se le encontró objeto alguno.
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la realizan los funcionarios policiales a poco cometer el referido delito, en el lugar, cuando los funcionarios policiales observaron a un grupo de personas que alertaban y al mismo tiempo señalaron a dos ciudadanos forcejeando con jóvenes del sexo femenino, que vestían uniforme colegial, hallando en poder de la persona que acompañaba al citado adolescente, en posesión de dos teléfonos pertenecientes a las victimas, lo que hace presumir con fundamento que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), participo en la comisión del delito de robo arrebaton. Igualmente fueron señalados por las victimas al ser aprehendido por los funcionarios policiales, como las personas que le habían arrebato sus teléfonos. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, y presentar la correspondiente constancia de residencia, emitida por un organismo publico; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira.
Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, mientras cumple con dichos requisitos deberá permanecer interno en la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c,”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado diez (10) de octubre del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.621/2.009
JAPS/mtr.-
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