REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo dieciocho (18) de Octubre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
VÍCTIMA: A.M.V.T
SECRETARIA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Cuatro (04) y su vuelto, consta Acta de Diligencia Policial, de fecha 17 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario Carillo Francisco en labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la 7ma avenida entre calles 9 y 10 zona comercial San Cristóbal, cuando una ciudadana le informó que dos adolescente habían robado a una ciudadana y que las mismas se encontraban dentro de un restaurante chino, ubicado en la calle 9 con carrera 6, de inmediato acudió al llamado a verificar la situación, visualizando dos adolescentes que salieron del restaurante a veloz carrera en donde una ciudadana que se encontraba en la parte de afuera logró agarrar a una de ellas forcejeando, logrando soltarse de inmediato, logro intervenirla y capturó a la adolescente, en ese momento la ciudadana que se identificó como A.M.V.T, manifestó que la adolescente en mención en compañía de otra que se dio a la fuga, en el momento en que ella salía de su sitio de trabajo le había arrebatado de sus manos un celular de su propiedad., por lo que se le solicitó a la adolescente que hiciera entrega del celular, manifestando no poseerlo, se le notificó de su estado flagrante, se le leyeron sus derechos, y se trasladó hacia la Comandancia General, donde quedó identificada la adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio cinco (05) cursa denuncia Nro. 466, de fecha 17 de octubre de 2009, interpuesta en la sede de la Comandancia de Policía por la ciudadana A.M.V.T, quien entre otras cosas expuso que eran como las 7:30 de la noche, se encontraba saliendo de su trabajo ubicado en la séptima avenida, entre calles 9 y 10 Zapatería Okey y sacó su teléfono celular para enviar un mensaje y de repente llegó una niña y le quitó el celular de las manos y salió corriendo, entonces la persiguió y observó cuando ella se metió en un restaurant chino que esta una cuadra más abajo, la niña estaba acompañada de otra niña, las esperó como 5 minutos hasta que salieron para que le entregaran el teléfono, de repente salieron las dos niñas, y la empujaron pero ella logró agarrar a una, forcejearon, la soltó, en ese momento iba pasando un policía y le comentó lo que había sucedido y la detuvo.
Al folio seis (06) corre entrevista de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la cual señala entre otros aspectos que eran como las siete y treinta de la noche, iba saliendo de su trabajo, ubicado en la séptima avenida, entre calles 9 y 10 Zapatería Okey, junto con sus compañeros de trabajo de repente observó que A. sacó el teléfono celular y en ese momento llegó una niña, y le arrebató el teléfono celular de las manos y salió corriendo detrás de ella persiguiéndola y ella se quedó allí terminando de cerrar la tienda, luego le avisaron que la habían capturado.
Al folio siete (07) riela oficio Nro. 3427-09, de fecha 17 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita regulación prudencial de objetos no recuperados, a un teléfono celular marca Nokia, modelo 7610, con su respectiva tarjeta SIM34K, relacionada con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) cursan impresiones dactilares de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) consta oficio sin número, dirigido a la Directora de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas de privación de libertad (Wilpia Flores de Centeno), suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual le remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio diez (10) riela solicitud de servicios de la Empresa Movistar, por parte de la ciudadana A.M.V.T.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra, fue detenida por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la 7ma avenida entre calles 9 y 10 zona comercial San Cristóbal, una ciudadana les informó que dos adolescentes la habían robado y que las mismas se encontraban dentro de un restaurante chino, ubicado en la calle 9 con carrera 6, de inmediato acudieron al llamado a verificar la situación, visualizando dos adolescentes que salieron del restaurante a veloz carrera en donde una ciudadana que se encontraba en la parte de afuera logró agarrar a una de ellas forcejeando, logrando soltarse de inmediato, logrando los funcionarios policiales intervenirla y capturar a la adolescente, en ese momento la ciudadana se identificó como A.M.V.T, quien le manifestó a la comisión policial que la adolescente en mención en compañía de otra que se dio a la fuga, en el momento en que ella salía de su sitio de trabajo le había arrebatado de sus manos un celular de su propiedad, quedando identificada la adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyas demás circunstancias de lugar, modo y tiempo, se encuentran explanadas en actas, y que califica el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de A.M.V.T; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c“ y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento vigente o de su cedula de identidad, que acrediten la identificación de la adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con la finalidad de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluida en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos, y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de A.M.V.T; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de A.M.V.T; quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento vigente o de su cedula de identidad, que acrediten la identificación de la adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con la finalidad de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluida en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2694/2.009
ALBJ/glaq.-