REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009).
198° y 149°

Revisadas como han sido las actuaciones que corren en el archivo del Juzgado, concernientes a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), a quienes se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2582-09, este Tribunal, de oficio aborda la situación jurídica de las mismas y para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2009, este Juzgado impuso a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de G.S.R., la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil, la cual será verificada por los funcionarios alguaciles de este Circuito Judicial penal, así mismo copia simple de la partida de nacimiento a los fines de verificar la identidad de cada una de las imputadas; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citadas o requeridas por el mismo; y 3-.Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decidió.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, atendiendo a que el delito que se les atribuyó a las adolescentes, por parte del Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia; esto es, ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.; punible de los que no merece como sanción la medida de privación de libertad, como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, letra a) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo; atendiendo a que con relación a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ningún familiar se ha apersonado para hacerse cargo de las mismas; y finalmente visto que la última de las nombradas con la actitud que tomó en fecha 28 de septiembre de 2009, en la que se cortó y amedrantó al resto de la población femenina recluida en la Casa de Formación “Wilpia Flores de Centeno”, arriesga la tranquilidad del colectividad en esa sede; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar de oficio la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, exime a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia de las mismas a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas y/o requeridas por el mismo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, se ordena el traslado de las mencionadas adolescentes para el día de mañana 06 de octubre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, una vez sea materializado el traslado, se acuerda levantar las actas de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DE OFICIO REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia EXIME a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R., de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 29 de mayo de 2009; quedando sujeta la libertad de las mismas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas y/o requeridas por el mismo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; en tal sentido, se ordena el traslado de las mencionadas adolescentes para el día de mañana 06 de octubre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, una vez sea materializado el traslado, se acuerda levantar las actas de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2582/2009
ALBJ/mar.-