REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes seis (06) de Octubre del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2437-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 21 de Agosto del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En la tarde del día 19 de noviembre de 2.008, funcionarios policiales AGENTES PLACA 3611 EVERRI ARTURO SALAS y 3632 MOLINA EGLER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando Punto de Control por las inmediaciones del centro Comercial El Pinar, ubicado en la Avenida 19 de abril con viaducto nuevo de esta ciudad, cuando visualizaron a una persona joven a quien se le identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestía para el momento de pantalón blue jeans, chaqueta blanca, camisa de cuadros de color rojo, este joven al notar la presencia policial tomo una aptitud(sic) de nerviosismo, motivo por el cual levantó sospecha en los funcionarios quienes procedieron a intervenirlo policialmente, por lo que este joven a verse sorprendido lanzó un objeto al piso, el cual luego fue recogido por los funcionarios policiales, quienes al a verificar el mismo se constataron que se trataba de un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo entre si, dicho envoltorio al ser sometido a las experticias correspondientes (certeza y pesaje) resultó ser MARIHUNA determinando la experticia botánica que dicha sustancia contenía en su interior FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto de UN (01) GRAMO (B. JADEVER); es decir se observa que el peso de la sustancia es considerablemente superable a lo que refieren los expertos como dosis de consumo inmediato siendo dicha sustancia encontraba bajo el poder del joven quien al momento de la aprehensión no fue sorprendido consumiendo tal como consta en el acta policial que dio inicio a la presente investigación”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Agosto del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, cuales son:
EXPERTOS:
1.- FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional Especialista 1 adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la Prueba de Orientación y Pesaje, a un (01) envoltorio confeccionado a manera de «CEBOLLA", que tenía en su poder el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) al momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente resulto ser Marihuana.
2.- FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA BOTÁNICA a los fines de investigar la presencia de marihuana en la evidencia encontrada en poder del imputado de autos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente resulto ser Marihuana.
3.- FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional IV adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien practico la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L.) en las muestras recolectada al imputado de autos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que el adolescente resulto NEGATIVO en las pruebas de ORINA y en el raspado de los dedos.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta Policial, inserta al folio N° 02 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES PLACA 3611 EVERRI ARTURO SALAS y 3632 MOLINA EGLER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el presente Tribunal de Control tercero Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
2.- INFORME Nro. 9700-134-LCT- 0626-09 de fecha 20 de Noviembre de 2008, inserto al folio Nro. 07 de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional Especialista 1 adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la Prueba de Orientación y Pesaje, a un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, lo cual tenía el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) al momento de su detención y que resulto ser MARIHUANA. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues el referido trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en poder del imputado de autos. Razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
3.- INFORME Nro. 9700-134-1-CT-6331-08 de fecha 25 de Noviembre de 2008, inserto al folio Nro. 23 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional IV adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien practico la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L.). LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida trata del estudio realizado al imputado luego de ser aprehendido en flagrancia con un (01) envoltorio contentivo en su interior de Marihuana, (sustancia Ilícita). Razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
4.- INFORME Nro. 9700-134-LCT-6362-08 de fecha 01 de Diciembre de 2008, inserto al folio (24 y su vuelto) de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA BOTANICA a los fines de investigar la presencia de marihuana en la muestra siguiente: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "CEBOLLA" (marihuana), que tenía en su poder el imputado de autos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues el referido trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en poder de los imputados de autos. Razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
5.- Acta de Inspección Nro. 6991 de fecha 26 de Noviembre de 2.008, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector JAVIER VIVAS y AGENTE: JOSE QUINTANILLA, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA 19 DE ABRIL, CON VIADUCTO NUEVO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL - ESTADO TACHIRA. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo .355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales:
1.- Declaración de los funcionarios policiales AGENTES PLACA 3611 EVERRI ARTURO SALAS y 3632 EGLER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector JAVIER VIVAS y AGENTE: JOSE QUINTANILLA, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de realizar las investigaciones en el presente caso, así como la inspección al sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.
Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 20 de Noviembre del 2.008 contenidas en el articulo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como en el derecho la acusación fiscal, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas, haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, reservándome el derecho de preguntar a los testigos; toda vez que el mismo fue aprehendido en flagrancia, evidenciándose en las actas procesales según experticia aportada por los expertos que la sustancia incautada resultó ser la marihuana arrojando un peso de un gramo, y en el momento de la aprehensión mi defendido manifestó que la misma era para su consumo y que el mimo lo hacia desde hace tres años, que sólo consumía marihuana, es por lo que estamos en presencia de un consumidor, es por lo que solicita muy respetuosamente al Tribunal que se decrete el sobreseimiento de la presente a favor de mi defendido, y en caso que el Tribunal, no sea de ese criterio, le solicito como prueba que al mismo se le sea practicada la respectiva experticia psiquiátrica para que pueda ser sobreseído en juicio, en cuanto las medidas cautelares solicito que las presentaciones le sean extendidas, y finalmente pido copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriéndole muy respetuosamente la medida de amonestación, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo:
Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento; estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito calificado por la misma y visto que la acusación reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal como en la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, aunado a que del resultado de la Experticia Toxicológica, se desprende que en la muestra de orina, no se encontraron Alcaloides, Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana; y en la Muestra de Raspado de Dedos, no se encontró Resina de Marihuana; es por lo que, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa, en virtud que no se encuentra acreditado en autos, si el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), es enfermo de pie, como lo cataloga la Ley Especial; y así se decide.
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre del 2008, suscrita por funcionarios AGENTE PLACA 3611 EVERRI ARTURO SALAS adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
2-. Informe número 9700-134-LCT-0626-09, de fecha 20 de Noviembre del año 2.008 suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20 de Noviembre de 2.008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3.
4.- Informe número 9700-134-LCT-6331-09, de fecha 25 de Noviembre de 2.008 suscrita por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
5.- Informe numero 9700-134-LCT-0662-09, de fecha 01 de Diciembre de 2.008 suscrita por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
6.- Acta de Investigación Policial de fecha 26 de noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO.
7.-- Acta de Inspección de fecha 26 de noviembre de 2.008, suscrita por los funcionarios policiales JAVIER VIVAS Y AGENTE JOSÉ QUINTANILLA.
8.- Acta de Investigación Policial de fecha 30 de noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción de las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial; 2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0626-09; 3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-6331-08; 4.- Informe Nro. 9700-134-LCT-6362-08; y así se decide.
De los medios de prueba de la Defensa:
Por otro lado, en cuanto al alegato de la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido, que ofrece como medio de prueba, la práctica de experticia psiquiátrica a su defendido.
Ahora bien, con relación, a esta experticia, solicitada por la Defensora Pública y ordenada a practicar; esta Juzgadora, observa que no fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; aunado a que no se puede subvertir el orden procesal de las fases; siendo este Tribunal garante y filtro en el control de las pruebas que se debatirán en el juicio oral y reservado, considerando además esta operadora de justicia, que la defensora tuvo suficiente tiempo desde que fue nombrada en fecha 20 de noviembre de 2008, hasta el momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo para pedirle la práctica de esa diligencia de investigación al Ministerio Público; por ello, el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como es el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre el planteamiento de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, por tal motivo esta Juzgadora, considerando igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no solicitó la práctica de esa diligencia en la oportunidad legal, esto es durante la fase preparatoria, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en esta etapa; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, la prueba de experticia solicitada para su práctica; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dependiendo de las habilidades del adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO decretada en fecha 20 de Noviembre del año 2.008, al adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, con excepción de las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial; 2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0626-09; 3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-6331-08; 4.- Informe Nro. 9700-134-LCT-6362-08.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Noviembre del 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes seis (06) de octubre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2437/2008
ALBJ/mar.-
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