REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, jueves veintidós (22) de Octubre del 2.009

199º y 150º


AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES
E-1.475/2008 A LA CAUSA PENAL N° E-993/2.006

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara con lugar la petición de la defensa y ordena que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; continúe cumpliendo las Medidas de Semilibertad por el lapso de Un (01) Año y sucesivamente Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, impuestas en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.F.M.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en los artículos 622 y 646 Ejusdem.

Segundo: Declara sin lugar declara sin lugar la solicitud de privación de libertad peticionada por la representación Fiscal, contra el joven adulto EIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; conforme lo establece en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Líbrese Boleta de Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; dirigida a la Policía del Estado Táchira, en virtud de que le fueron mantenidas las medidas impuestas.

Cuarto: Deja sin efecto la Declaratoria de Rebeldía y Orden de Captura de fecha 04 de Agosto de 2.009, libradas contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; solicitada al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con oficio N° 1.256/2009 del 04-08-2.009.

Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. XAVIERA MENDEZ MONCADA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.612/2.008
DEDR.-