San Antonio del Tachira, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000010
ASUNTO : SP11-P-2007-000010
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS ARMANDO DEPABLOS CHACON
DEFENSORA: ABG. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000010 seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1963, de 46 años de edad, hijo de José Reyes Depablos Nieto (f) y de Eda María Chacón de Depablos (V), titular de la cedula de identidad No. V-9.236.627, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 7, casa sin número, de dos plantas, en obra gris, a una cuadra de la cancha, Capacho Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-475.45.50, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en Acta de Investigación Penal que el día 03 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el Cabo Primero de la Guardia Nacional SANDOVAL ARISMENDI JUAN, encontrándose de servicio en una Alcabala Móvil, específicamente en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, cuando observó que venía un vehículo de color azul, procediendo a darle la voz de alto e indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle el respectivo cacheo, solicitándole la documentación al chofer del vehículo, notando en él cierto nerviosismo, procediendo el funcionario a buscar dos personas que sirvieran de testigos para realizarle la inspección al vehículo quienes quedaron identificados como NELSON ENRIQUE NIETO y RAUL PARRA GOMEZ; seguidamente, el funcionario en presencia de los testigos efectuó la inspección al vehículo observando que en la maletera del mismo se encontraban varios sacos o costales de color negro, que al abrirlos se percataron que se trataba de rubros agrícolas (papas, apio y cebolla), al abrir la puerta trasera del mismo se observaron dos costales del rubro denominado papa, al pedirle al conductor la documentación legal que amparara la mercancía manifestó el mismo no poseer documentación alguna, quedando identificado el conductor del vehículo como CARLOS ARMANDO DEPABLOS CHACON. Posteriormente, se procedió al conteo de la mercancía resultando la siguiente: Catorce costales de papa, de 20 kilogramos cada uno; dos costales de apio, de 30 kilogramos cada uno; dos costales de cebolla de 30 kilogramos cada uno, para un peso total de 420 kilogramos y un valor aproximado de 268.000 Bolívares, quedando el prenombrado ciudadano a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1963, de 46 años de edad, hijo de José Reyes Depablos Nieto (f) y de Eda María Chacón de Depablos (V), titular de la cedula de identidad No. V-9.236.627, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 7, casa sin número, de dos plantas, en obra gris, a una cuadra de la cancha, Capacho Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-475.45.50, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos y su Defensora Privada Xiomara Mireya Castro Nieves.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Xiomara Mireya Castro Nieto, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) NORIS CASTELLANOS, quien suscribe Acta de Reconocimiento, de fecha 03-02-2007 y Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 004, de fecha 04-01-2007, 2) Detective Angie Ahimar Sánchez Montañz, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2007, 3) Cabo/1Ro. SANDOVAL ARISMENDI JUAN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) G.N USTARIZ FUENTES, funcionario actuante en el procedimiento donde resolto detenido el acusado de la presente causa, 5) NELSON ENRIQUE NIETO, testigo presencial del procedimiento objeto de la causa, 6) RAÚL PARADA GÓMEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N°004, de fecha 04-01-2007, realizado a la mercancía retenida, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…del valor en aduanas… equivale al total de la mercancía a: 11,455 para su ingreso debe cumplir con los regímenes legales: 5 y 6, Decreto No. 3.679….”, 2) Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03-02-2007, donde se describe las características de las mercancías y las restricciones a aplicar, 3) Experticia de Vehículo No. 086, de fecha 25-01-2007, concluyendo los Expertos que los seriales de carrocería y el motor son originales y el vehículo no se encuentra solicitado, 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-386, de fecha 09-07-2007, realizado a un Certificado de Registro de vehículo, concluyendo el Experto que el mismo es Autentico y de Origen legal. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) NORIS CASTELLANOS, quien suscribe Acta de Reconocimiento, de fecha 03-02-2007 y Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 004, de fecha 04-01-2007, 2) Detective Angie Ahimar Sánchez Montañz, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2007, 3) Cabo/1Ro. SANDOVAL ARISMENDI JUAN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) G.N USTARIZ FUENTES, funcionario actuante en el procedimiento donde resolto detenido el acusado de la presente causa, 5) NELSON ENRIQUE NIETO, testigo presencial del procedimiento objeto de la causa, 6) RAÚL PARADA GÓMEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N°004, de fecha 04-01-2007, realizado a la mercancía retenida, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…del valor en aduanas… equivale al total de la mercancía a: 11,455 para su ingreso debe cumplir con los regímenes legales: 5 y 6, Decreto No. 3.679….”, 2) Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03-02-2007, donde se describe las características de las mercancías y las restricciones a aplicar, 3) Experticia de Vehículo No. 086, de fecha 25-01-2007, concluyendo los Expertos que los seriales de carrocería y el motor son originales y el vehículo no se encuentra solicitado, 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-386, de fecha 09-07-2007, realizado a un Certificado de Registro de vehículo, concluyendo el Experto que el mismo es Autentico y de Origen legal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado MELGAREJO MARTINEZ PEDRO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre del 2007.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1963, de 46 años de edad, hijo de José Reyes Depablos Nieto (f) y de Eda María Chacón de Depablos (V), titular de la cedula de identidad No. V-9.236.627, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 7, casa sin número, de dos plantas, en obra gris, a una cuadra de la cancha, Capacho Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-475.45.50, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como los promovidos por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) NORIS CASTELLANOS, quien suscribe Acta de Reconocimiento, de fecha 03-02-2007 y Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 004, de fecha 04-01-2007, 2) Detective Angie Ahimar Sánchez Montañz, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2007, 3) Cabo/1Ro. SANDOVAL ARISMENDI JUAN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) G.N USTARIZ FUENTES, funcionario actuante en el procedimiento donde resolto detenido el acusado de la presente causa, 5) NELSON ENRIQUE NIETO, testigo presencial del procedimiento objeto de la causa, 6) RAÚL PARADA GÓMEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N°004, de fecha 04-01-2007, realizado a la mercancía retenida, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…del valor en aduanas… equivale al total de la mercancía a: 11,455 para su ingreso debe cumplir con los regímenes legales: 5 y 6, Decreto No. 3.679….”, 2) Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03-02-2007, donde se describe las características de las mercancías y las restricciones a aplicar, 3) Experticia de Vehículo No. 086, de fecha 25-01-2007, concluyendo los Expertos que los seriales de carrocería y el motor son originales y el vehículo no se encuentra solicitado, 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-386, de fecha 09-07-2007, realizado a un Certificado de Registro de vehículo, concluyendo el Experto que el mismo es Autentico y de Origen legal.
TERCERO: Se condena al acusado DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley del Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado DEPABLOS CHACÓN CARLOS ARMANDO, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la entrega de vehículo CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL, PLACAS SAO-217, SERIAL DE CARROCERIA AJ27SE51980, SERIAL DE MOTOR V-8, USO PARTICULAR, el Tribunal acuerda la entrega del vehiculo a quien acredite su propiedad de conformidad con el artículo 311 del código Orgánico procesal por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia: Al folio 41 corre agregado oficio 20F25-0560-07 al ciudadano José Vedo Nito donde se niega la entrega del vehículo CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL, PLACAS SAO-217, SERIAL DE CARROCERIA AJ27SE51980, SERIAL DE MOTOR V-8, USO PARTICULAR
• A los folios 57-58 corre agregada solicitud del vehiculote la Abg Carmen Vitalia Velandia en carácter de apodera del ciudadano José Vedo Nito
• Al folio 78 corre agregado experticia del vehiculo 086 practicada por funcionarios adscrita a la Brigada de Vehiculo de Peracal donde concluye: El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y motor original y no se encuentra solicitada en el I.N.T.T.
• Al folio 89 corre agregado experticia de Autenticidad o Falsedad del documento suministrado de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el n° 25125035 donde concluye que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL
• Al folio 90 corre agregado original del Certificado del Registro de Vehiculo antes descrito
• Y ordena el desglose de los documentos originales del vehiculo y en su lugar deja copias debidamente certificadas por secretarias. Notifíquese.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
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