San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003725
ASUNTO : SP11-P-2008-003725


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO SANTOS
DEFENSOR: ABG. EISTEIN ARIAS GARCÍA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003725 seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (f) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, casa No. 8-23, a dos cuadras del hospital, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-414.80.64, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008 la funcionaria cabo segundo Fanny Yolanda Chacon adscrita a la sede de la Comisaría Junin de la Policía del Estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de esta localidad, en la unidad P-564, en compañía del efectivo Dtgo Luis González, cuando se recibió reporte telefónico informando que por las adyacencias del puesto de Comando de Transito y Transporte Terrestre se había suscitado una riña por varios ciudadanos, trasladándome al lugar una vez en el sitio se encontraba presente una Comisión de Transito Terrestre y Comisión de Bomberos quienes procedía en ese momento al traslado de un ciudadano que había sido arrollado por un vehiculo clase camioneta, marca Ford, de color rojo, tipo Pick-up, placas 89P-DAF la cual impacto contra la cerca perimetral del Hospital Padre Justo Arias, identificándose a la ciudadano lesionado como: David Rueda Carvajal, venezolano, de 54 años de edad, C.I. V- 19.007. 647 quien a su ingreso al referido Nosocomio fue atendido por la medico de guardia Dra. Luliana Torres quien le diagnostico Politraumatismos y Fracturas en ambas piernas a la altura de la tibia y peroné, siendo referido al Hospital General Jose Maria Vargas de San Cristóbal Unidad de Traumatología. Seguidamente le indico al conductor del vehiculo, imputado en este hecho su traslado a la sede Policial para la prosecución del caso. Una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: Pedro Antonio Santos, Venezolano, Cedula de identidad N° V- 5.741.629 de 55 años de edad, casado natural de delicias. Le fueron leídos y respetados todos sus derechos en presencia de testigo. De seguida efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico. Se indica que el referido ciudadano quedara en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Bolívar a disposición de dicho Organismo Fiscal. Cabe señalar que según la información por parte Del conductor de la Ambulancia placas 30W-MAW CIUDADANO Fredy Mora, quien realizo el traslado del lesionado, al llegar al Hospital de San Cristóbal, y por no encontrarse el radiólogo de guardia, fue llevado hasta el Seguro Social donde tampoco fue ingresado razón por la cual fue ingresado hasta el Hospital Erasmos Meos de la ciudad de Cucuta republica de Colombia donde se encuentra recluido.
Corre agregado las siguientes diligencias:
*Entrevista N° 141 de fecha 16-10-2008 al ciudadano JOSE ALI QUIÑONEZ BERBESI testigo presencial del hecho. Corre inserta en el folio tres (3)

*Acta Policial Folio cuatro(4)

*Informe Medico folio cinco (5) y seis (6)

*Acta de Investigación por accidente de Trasinto N° RUB 055-08 con los siguientes anexos:
*Croquis del Área de Accidente
*Planilla de Registro de recepción de Vehiculo
*Planilla revisión mecánica de vehículos
*Planilla solicitud certificación medica previa
*Planilla solicitud de experticia mecánica
*Planilla de Impronta de seriales folios del catorce (14) al veintitrés (23)
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (f) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, casa No. 8-23, a dos cuadras del hospital, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-414.80.64, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. Arias García Estein.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra PEDRO ANTONIO SANTOS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado PEDRO ANTONIO SANTOS si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Arias García Estein, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) JOSÉ ALI QUIÑONEZ BERBESI, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 2) Cabo Segundo FANNY YOLANDA CHACÓN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 3) Distinguido LUIS GONZÁLEZ, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 4) MARCOS GERARDO GALAVIZ, adscrito al cuerpo de Bomberos, quien suscribe Acta de Investigación Penal por accidente de Transito terrestre No. 55-08, 5) NIETO CONTRERAS ISABEL CRISTINA, testigo referencial de los hechos objeto de la causa, 7) DAVID RUEDA CARVAJAL, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 8) EDUIN GABRIEL ZAMBRANO VANGAS, funcionario que prestó los primeros auxilios a la víctima de autos, adscrito al cuerpo de bomberos. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente de Transito Terrestre, 2) Revisión Mecánica, de fecha 16-10-2008, realizado al vehículo placas 89PDAF, tipo: Pick Up, en el que se deja constancia del estado del sistema de frenos y demás mecanismos, 3) Experticia de seriales, de fecha 16-08-2008, en el que se deja constancia el Experto que los seriales del vehículo son originales, 4) Reconocimiento Médico Legal No. 728m, de fecha 22-10-2008, practicado a la víctima, dejando constancia el Experto: “Incapacidad para sus ocupaciones habituales: inicialmente noventa (90) días., luego de lo cual debe ser evaluado el día doce (12) de enero de dos mil ocho (2008). Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; así mismo ratifico la solicitud de entrega de vehiculo inserta al folio 172 de la causa, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (f) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, casa No. 8-23, a dos cuadras del hospital, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-414.80.64, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) JOSÉ ALI QUIÑONEZ BERBESI, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 2) Cabo Segundo FANNY YOLANDA CHACÓN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 3) Distinguido LUIS GONZÁLEZ, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 4) MARCOS GERARDO GALAVIZ, adscrito al cuerpo de Bomberos, quien suscribe Acta de Investigación Penal por accidente de Transito terrestre No. 55-08, 5) NIETO CONTRERAS ISABEL CRISTINA, testigo referencial de los hechos objeto de la causa, 7) DAVID RUEDA CARVAJAL, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 8) EDUIN GABRIEL ZAMBRANO VANGAS, funcionario que prestó los primeros auxilios a la víctima de autos, adscrito al cuerpo de bomberos. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente de Transito Terrestre, 2) Revisión Mecánica, de fecha 16-10-2008, realizado al vehículo placas 89PDAF, tipo: Pick Up, en el que se deja constancia del estado del sistema de frenos y demás mecanismos, 3) Experticia de seriales, de fecha 16-08-2008, en el que se deja constancia el Experto que los seriales del vehículo son originales, 4) Reconocimiento Médico Legal No. 728m, de fecha 22-10-2008, practicado a la víctima, dejando constancia el Experto: “Incapacidad para sus ocupaciones habituales: inicialmente noventa (90) días., luego de lo cual debe ser evaluado el día doce (12) de enero de dos mil ocho (2008).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos PEDRO ANTONIO SANTOS,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos PEDRO ANTONIO SANTOS,, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO(04)Años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS(02) AÑOS Y SEIS(06) MESES ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01)AÑO y TRES(03) MESES. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado PEDRO ANTONIO SANTOS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado PEDRO ANTONIO SANTOS, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (f) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez, sector la Y, casa No. 8-23, a dos cuadras del hospital, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-414.80.64, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) JOSÉ ALI QUIÑONEZ BERBESI, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 2) Cabo Segundo FANNY YOLANDA CHACÓN, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 3) Distinguido LUIS GONZÁLEZ, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 4) MARCOS GERARDO GALAVIZ, adscrito al cuerpo de Bomberos, quien suscribe Acta de Investigación Penal por accidente de Transito terrestre No. 55-08, 5) NIETO CONTRERAS ISABEL CRISTINA, testigo referencial de los hechos objeto de la causa, 7) DAVID RUEDA CARVAJAL, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 8) EDUIN GABRIEL ZAMBRANO VANGAS, funcionario que prestó los primeros auxilios a la víctima de autos, adscrito al cuerpo de bomberos. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente de Transito Terrestre, 2) Revisión Mecánica, de fecha 16-10-2008, realizado al vehículo placas 89PDAF, tipo: Pick Up, en el que se deja constancia del estado del sistema de frenos y demás mecanismos, 3) Experticia de seriales, de fecha 16-08-2008, en el que se deja constancia el Experto que los seriales del vehículo son originales, 4) Reconocimiento Médico Legal No. 728m, de fecha 22-10-2008, practicado a la víctima, dejando constancia el Experto: “Incapacidad para sus ocupaciones habituales: inicialmente noventa (90) días., luego de lo cual debe ser evaluado el día doce (12) de enero de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se condena al acusado PEDRO ANTONIO SANTOS, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rueda, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado PEDRO ANTONIO SANTOS, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado PEDRO ANTONIO SANTOS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en el Acta de Experticias de Seriales de fecha 16-10-2008, inserta al folio 22 de la causa, en tal sentido ofíciese lo conducente.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA