REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001588
ASUNTO : SP11-P-2009-001588

RESOLUCION
CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.M.C. con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas y adolescenteseste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 14 de mayo de 2009 los funcionarios policiales Torres Javier cabo 2do placa 1833, y Alicastro Deny cabo 2do placa 1441 encontrándose de labores de patrullaje recibieron llamada que en la comisaría de Ureña se encontraba una ciudadana Beatriz Yohanna Montilva Carreño C.I. N° 17.465.296 la cual se encontraba llorando y pidiendo la colaboración policial en el sentido que su padre en su residencia tomando escuchando música a alto volumen y agrediendo a su madre verbalmente y a su hija menor la agredía verbalmente, en vista de tal situación se trasladaron hasta la vivienda en la Urbanización la Esperanza vereda 4 con calle 16-16 donde se encontraba dicho ciudadano y se procedió a intervenirlo no encontrando nada de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo a la Comisaría Policial donde quedo identificado como: Manuel Montilva Chacon C.I N° 3.063.824 leyéndoles sus derechos y realizando la respectiva llamada a la Fiscalía de guardia para el curso de ley correspondiente.

ACTUACIONES:

Denuncia de fecha 14-05-2009 en la que la ciudadana Y.A.M., denuncia los hechos.

Entrevista de la ciudadana Yohanna Montilva Carreño C.I. N° 17.465.296 testigo de la situación

Entrevista de la ciudadana Yosmely Yaneydi Montilva Carreño testigo de la situación

Acta Policial N° 042 de fecha 14-05-2009 en la que se especifica la detención del ciudadano Oscar Manuel Montilva

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 19 de Octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la victima M.C.Y.,, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.M.C.,, con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas y adolescentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Edgar Gonzalo Prato, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.M.C. con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas y adolescentes. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Denuncia de fecha 14-05-2009 en la que la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva denuncia los hechos.

Entrevista de la ciudadana Yohanna Montilva Carreño C.I. N° 17.465.296 testigo de la situación

Entrevista de la ciudadana Yosmely Yaneydi Montilva Carreño testigo de la situación

Acta Policial N° 042 de fecha 14-05-2009 en la que se especifica la detención del ciudadano Oscar Manuel Montilva
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.M.C. con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas y adolescentes, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de octubre del 2009, hasta el 19/10/2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) entregar 3 mercados al geriátrico de ureña debiendo presentar constancia de entrega del mismo al Tribunal, 3) Prohibición de agredir a la Víctima, 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.824, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1.961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la Esperanza. Vereda 4, casa N° 16-16 Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.M.C. con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldin Andrea Montilva Carreño, con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR MANUEL MONTILVA CHACON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Octubre de 2009, hasta el 19 de Octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) entregar 3 mercados al geriátrico de ureña debiendo presentar constancia de entrega del mismo al Tribunal, 3) Prohibición de agredir a la Víctima, 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA